Exp. 34.672
ALIMENTOS
SENT. Nº 804
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.331, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.982, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 19 de Mayo de 2008.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026.-

RELACION DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, asistida por las abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA Y ALEIDA ARTEAGA, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano JOHEL DAVIS PALMAR HARVEY, ya identificado, alegando en el libelo lo siguiente:

“El día nueve (9) de diciembre de dos mil (2.000), contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, con el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY… De dicha unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos de nombres, ANDRES DAVID y ANIUSKA ANDREINA PALMAR CHIRINOS, de seis (06) años y siete (07) meses de edad… Al comienzo de nuestro matrimonio, nuestras relaciones eran armoniosas, con afecto y respeto mutuo. Pero es el caso ciudadano juez que mi cónyuge JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, antes identificado, desde hace aproximadamente un (1) año, aproximadamente, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuges que establece la ley, como lo es de la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral, y económico, situación esta que persiste hasta los actuales momentos. Siendo Ciudadana Juez, una situación muy desesperante para mi, porque no poseo los ingresos mínimos suficientes para mi manutención ni mucho menos la de mi hogar y mi cónyuge se niega a socorrerme a pesar de contar con una trabajo estable y remunerado, olvidándose por completo de mi y lo que es aun mas grave tengo dos hijos pequeños a mi cargo que tengo que cuidar porque no cuento con nadie para que me los cuide y salir yo a trabajar, aunque a pesar de todo he hecho el intento de buscar trabajo y tampoco e conseguido y a pesar de tener conocimiento mi cónyuge de que no poseo ni bienes de fortuna ni mucho menos ningún trabajo… es por lo antes expuesto, Ciudadana Juez, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HAVEY, ya antes identificado para que cumpla, voluntariamente y convenga con la obligación de cónyuge legitimo de PENSION DE ALIMENTOS que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los Artículos 139 y 165 ordinal Quinto del Código Civil vigente, y el artículo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.

En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA.-

En fecha 15 de Julio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se libren recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha 17 de Julio de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, indico la dirección del domicilio del demandado.-

Por resolución publicada en fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal declaro Perimida la Instancia en la presente causa.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada de dicha decisión.

En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora apela de dicha decisión.-

Posteriormente en auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal oyó la Apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se realizaron las enmendaturas correspondientes y se remitió el presente expediente con oficio signado con el Nº 34.672-1916-08.-

Consta en actas que en fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Superior declaro Con lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, quedando revocada la resolución dictada por este Juzgado.-

En fecha 10 de Diciembre de 2008, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009, fue recibido del Juzgado Superior el presente expediente y en consecuencia el Tribunal procedió a darle entrada.-

Durante el término probatorio, solo la parte actora promovió las respectivas pruebas.

Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“…Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que la actora en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…Ciudadana Juez, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HAVEY, ya antes identificado para que cumpla, voluntariamente y convenga con la obligación de cónyuge legitimo de PENSION DE ALIMENTOS que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal...”.


Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Copia certificada del acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ y JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, en fecha 09 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con lo que se demuestra el carácter con que demanda la actora en este proceso.- Así se declara.

Ahora bien, dentro de término establecido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, la parte actora promovió lo siguiente:

a.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de 2008.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene las declaraciones de los ciudadanos Argenis José Hernández Flores, Marlene Josefina Hernández y Alexandra Yaneth Medina Polo. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, no obstante en la oportunidad legal correspondiente de promoción de Prueba la parte actora debió buscar el mecanismo procesal tendiente a ratificar las respectivas declaraciones, a fin de que las mismas tuvieran eficacia probatoria.

Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que en el escrito de promoción de prueba ratificó dicho Justificativo el cual fue admitido cuanto ha lugar en derechos por este Tribunal, y para su evacuación se libró Despacho de Prueba, remitiéndolo con oficio signado con el Nº 34.672-115-09, al Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no obstante de las resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 06 de Julio de 2009, puede evidenciar esta Juzgadora que no se llevaron a cabo las debidas declaraciones por la falta de comparecencia de los Testigos en el día y hora señalados por ese Tribunal, debiendo la parte promovente desplegar la actividad probatoria, realizando las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad y eficacia probatoria como ya se dijo, es por lo que este Organo Jurisdiccional acoge el criterio establecido en Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, la cual se transcribe:

“..Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, esto se enmarca dentro del criterio del autor Arístides Rengel Romberg en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual considera en relación a la promoción del Justificativo de testigo lo siguiente:
“...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos”.

En este orden de ideas acogiendo el criterio jurisprudencial antes esbozado esta sentenciadora desecha el referido justificativo judicial, toda vez que no fue ratificado en juicio para que tenga validez, así como no fue evacuado conforme lo expresa claramente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.- Prueba Testimoniales:
Promueve la testimonial jurada de la ciudadana GLADYS MARIA ALVAREZ ESCOSTA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.976.931, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se evidencia de actas, que el Tribunal admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva y libra despacho de prueba remitiéndolo con oficio signado con el Nº 34.672-115-09, asimismo se evidencia de las resultas agregadas en fecha 06 de julio de 2009 que, si bien es cierto, el Tribunal comisionado debió fijar oportunidad para tomarle declaración a la testigo en momento que se le dio entrada a la referida comisión, no es menos cierto que la parte promovente tenia la obligación de impulsarla, en virtud de que se aduce que el mismo consideró que la declaración de dicha ciudadana aportaría algún elemento de convicción, dada la circunstancia considerada esta Juzgadora, que no tiene valor alguno la prueba promovida puesto a la falta de impulso para llevar a cabo la evacuación de la referida prueba.- Así se considera.-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y no habiendo la demandante demostrado el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda como lo es la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea de los medios económicos necesarios para poder subsistir, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- Así decide.

Así las cosas y en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en su respectiva petición alimentaría alegada en el libelo, en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

-SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ en contra del ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 804-, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Julio de 2009
La Secretaria,