Exp.33119
Cumplimiento de Contrato
de Arrendamiento Verbal
Sent.803
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.713, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, titular de la cédula de identidad personal número V-7.482.767, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.482.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.081, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL mediante demanda incoada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, también identificado; y por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero 2007, la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consigna las copias respectivas para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha dieciséis (16) de Enero de 2007.
En fecha seis (06) de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio indico la dirección del demandado a los fines de que sea practicada la citación del mismo.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada MIREYA RAMONES, solicita a este Tribunal les sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada a in de practicar la misma, siendo proveído dicho pedimento según auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007 y librados los mismos en fecha veintiuno de Marzo de 2007.
En fecha quince (15) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal se sirva librar la respectiva citación cartelaria, la cual fue providenciado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Junio del 2007 por ante la secretaría de esta Tribunal, la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio realiza formal reforma al escrito libelar que da inicio a la presente causa, admitiéndose la misma por auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Julio de 2007.
Seguidamente en diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada, solicita a este Tribunal que le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha catorce de agosto de 2007 y se libraron los mismos en fecha 10 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigna contentivo de siete folios útiles las resultas de la citación ordenada por este Tribunal al demandado.
En fecha tres (03) de Octubre de 2007, el ciudadano RAFAEL LAMEDA MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.698.926, le otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.615.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada promovió las suyas, y vencido el lapso solo la parte actora presentó sus respectivos informes, requiriéndole proceder conforme a la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto la contestación no fue presentada en la debida oportunidad legal.-
Así las cosas, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión.-
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación; que agotada la vía de citación personal se cumplieron las diligencias con sus formalidades para acceder a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece de Noviembre de 2007.
Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que el día trece (13) de Noviembre de 2007, fueron agregadas las resultas de la citación practicada por el alguacil naturan del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, debiendo el demandado realizar la contestación de la demanda incoada en su contra al segundo día hábil de despacho siguiente, la cual no realizó.-
En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada en el lapso de probatorio promueve una serie de medios probatorios entre ellos fueron reproducidos solamente a las actas lo que se refiere a las documentales consignadas, puesto que las promociones séptima, octava, novena, décima y décima primera les fue negada su admisión por auto dictado en fecha cuatro de diciembre de 2007; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca o desvirtué lo alegado en actas por la parte demandante, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio que adquirió la ciudadana ROSA ELVIRA HURTADO, así como también copia certificada de documento de compra venta realizada por la mencionada ciudadana a la demandante de autos, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, intentada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA.
2.-) Se ordene al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, anteriormente identificado en actas el cumplimiento de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero de Octubre del año 2005, hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado.-
3.-) ORDENA a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA, la cancelación inmediata a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, plenamente identificada, en su condición de propietaria del local habitacional arrendado, la cantidad de dinero a la cual ascienda la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento y cláusula penal que a dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de Octubre de 2005, hasta la fecha en la cual le haga entrega formal del inmueble arrendado.
4.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.803, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Julio del año 2009.-
La Secretaria,
FM
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