Exp. 35491
D/185-A
No.798
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día trece (13) de Marzo de 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAZ y ANA ROSA DÍAZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.325.106 Y V-5.722.636, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No61.965, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha doce (12) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº188, que acompañamos en este acto….. de nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos y afirmamos en este acto; en consecuencia, no hay bienes que repartir ni existe comunidad de gananciales, tampoco obligaciones, no beneficios a cargo ni en favor de un u otro cónyuge y por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos mutuamente, ni por este ni por ningún otro concepto.
Ahora bien, ciudadana Juez, habiendo contraído Matrimonio en la fecha mencionada, por circunstancias diversas nos separamos de hecho desde el día veintinueve (29) de agosto de 2990, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pese a estar casados …”.(Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAZ y ANA ROSA DÍAZ ROMERO, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAZ y ANA ROSA DÍAZ ROMERO ya identificados y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia; en fecha doce (12) de Julio de 1982. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) de Julio de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No798.- La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Julio del año 2009.-
LA SECRETARIA,
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