EXP. No.34979
Rect. Partida de Nacimiento.
Sent. No.792.
C.G.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que la ciudadana CARMEN ANTONIA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.596.379, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.291, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“ Urge la rectificación de mis partida de nacimiento, ya que en dicha partida de nacimiento hay un error en el nombre de mi progenitora ciudadana CAROLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.735.354, en la partida de nacimiento aparece con el nombre MARIA CAROLINA LAGUNA, existiendo un error en el mismo según se evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letra A, asentada por ante la prefectura del Municipio Faria hoy Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, anotada bajo el Nº13 de los libros del registro civil de nacimiento. Ya que soy hija ilegitima y aparezco en la partida de nacimiento como hija de MARIA CAROLINA DE CALLAMO en razón de que mi madre contrajo matrimonio luego de mi nacimiento pero mi nombre es CARMEN LAGUNA hija ilegitima de CAROLINA LAGUNA. En razón de los hechos narrados mi partida de nacimiento presenta un error material, ya que el nombre de mi progenitora no es el correcto, es por lo que hoy vengo a solicitarle respetuosamente ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento, en el sentido de que se expida una nueva partida de nacimiento, por lo tanto solicito a usted señor juez corregir el error material cometido y darle curso legal a la presente solicitud de rectificación de dicha partida, y sea declarado por este despacho, que el verdadero nombre de mi progenitora es CAROLINA y no MARIA CAROLINA, y sea emitida dicha partida con el error subsanado, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el articulo 773 del código de Procedimiento Civil Vigente y previo los tramites de ley ordene la primera autoridad civil correspondiente y al ciudadano registrador principal competente, que ratifique e inserte mi partida de nacimiento en el punto antes indicado…”
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación del cartel en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.- Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.291, actuando en representación de la solicitante, manifestó la consignación de las copias respetivas para librar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, El Tribunal dejo constancia por medio de nota de secretaria, que en la referida fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Cartel de Citación.
En fecha 09 de Enero de 2.009, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 10 del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2009, la abogada GLORIA ANTONIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.291, actuando en representación de la solicitante, consignó un ejemplar del Diario Nacional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada GLORIA ANTONIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.291, actuando en representación de la solicitante, solicito se abra a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio 16 y 17 de este expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 04 de Junio de 2009, la abogada en ejercicio GLORIA HERMANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.291, manifestó que por cuanto la causa había quedado abierta a pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil ratifica las pruebas contenidas en el expediente, para que sea sentenciada dicha causa.
En fecha 18 de Junio de 2009, la ciudadana CARMEN ANTONIA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.596.379, otorgo poder Apud –Acta por medio de escrito a la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.261.-
Por diligencia de fecha 01 de Julio del año 2.009, la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.261, actuando como apoderada judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte demandante produjo los siguientes documentos:
Copia certificada de su partida de Nacimiento.
Copia Fotostática de su cédula de identidad
Constancia de presentación expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ANTONIA LAGUNA , está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Partida de Nacimiento en el sentido de que se asiente correctamente el primer nombre de la madre de la solicitante, en donde aparece “… MARIA CAROLINA LAGUNA …”, debe de leerse: “… CAROLINA LAGUNA…” -Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana CARMEN ANTONIA LAGUNA, ya identificada.-
Que el Prefecto del Municipio Faria del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ANTONIA LAGUNA, signada con el No. 13, asentada en fecha 31 de Enero de 1970, en el sentido siguiente: en donde aparece “…MARIA CAROLINA LAGUNA…”, debe de leerse: “…CAROLINA LAGUNA …”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendente de Seguridad de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de Nacimientos con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el Acta de Nacimiento rectificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20 ) días del mes de Julio del año 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo las 10:00am., se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No.792, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 20 de Julio del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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