Exp. No. 34833.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 793
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos ANA BELKYS HERNANDEZ MILLAN, cubana, mayor de edad, con Pasaporte de identificación Nos. 0512862, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y RUBEN DARIO PORTILLO BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.624, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la primera representada por su apoderada judicial, abogada JOHANNA BOORQUEZ y el segundo asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, con Inpreabogado Nos. 85.967 y 21.326, respectivamente, expusieron:
“…En fecha 22 de Mayo de 2007,contrajeron los cónyuges matrimonio civil, por ante el Juez Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…De esta unión matrimonial no se procrearon hijos….se fijó como domicilio conyugal en la Calle Isaías Medina Angrita, casa No. 160, Barrio Libertad Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…es el caso que desde hace seis meses la armonía conyugal dejo de existir entre los Cónyuges por lo cual se convino en su momento de separar la vida en común de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con los artículos en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil… PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SEGUNDA: De común acuerdo entre las partes se establece que NO HUBO BIENS ADQUIRIDOS por lo que no hay pronunciamiento al respecto quedando de cada bien sus enseres personales y cualquier obsequio que mutuamente se hayan dado…”(Omissis).-
Por resolución de fecha 04 de Julio de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 08 de Julio de 2.009, la ciudadana ANA BELKIS HERNANDEZ MILLAN, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ella y su cónyuge.-
Posteriormente con fecha 09 de Julio de 2009, el ciudadano RUBEN PORTILLO BARBOZA, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 04 de Julio de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 08 de Julio de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ANA BELKYS HERNANDEZ MILLAN y RUBEN DARIO PORTILLO BARBOZA, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 10:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 793.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Julio de 2009.-
La Secretaria,
|