Exp. No. 33501.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 795
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ URDANETA y ANYGEL DEL CARMEN PAZ CAHCON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.973.193 y V-17.336.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 29.069, expusieron:
“…En fecha treinta (30) del Mayo de 2003, contrajimos matrimonio Civil…por el concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…Establecimos en principio nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Andes, Calle Carabobo, frente al Sr. Nerio Rojas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Es el caso ciudadana Juez, Que durante el primer año de matrimonio todo marchaba en perfecta unión y armonía, pero tal relación fue deteriorándose hasta que decidimos separarnos de cuerpo, por lo que acudimos a este Juzgado a su digno cargo para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de valor. Es por todo lo expuesto ciudadano Juez, que acudimos a su Digno Magisterio para solicitar, que nos sea concedida la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y basamos nuestra solicitud en lo establecido en el artículo 188 y siguientes de nuestro Código Civil…”(Omissis).-

Por resolución de fecha 30 de Abril de 2.007, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 16 de Julio de 2.009, los ciudadanos ANYGEL DEL CARMEN PAZ CAHCON y JOSE RAMON SANCHEZ URDANETA, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 30 de Abril de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 16 de Julio de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ URDANETA y ANYGEL DEL CARMEN PAZ CAHCON, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia hoy Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Tres (2003).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 11:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 795.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Julio de 2009.-
La Secretaria,