Expediente No. 35.688
REIVINDICACIÓN
Sent. No. 741.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana YASMIN GENARA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.843.893, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA CHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.857, obrando con el carácter de parte demandante en el presente juicio de Reivindicación seguido en contra de DILIA MARTINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.172.624, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble descrito en actas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

• Documento de Venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha quince (15) de Octubre del 2007, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 2, del cuarto trimestre del año en curso.

• Entre otros la demandante acompaño con el libelo de la demanda Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha siete (07) de Abril del año 2008.


En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por YASMIN GENARA CASTELLANO contra DILIA MARTINA CASTELLANO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Una extensión de terreno, identificado con cédula catastral 23-10-01-U-01-31-38-18, situado en la calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: Veintinueve metros con ochenta y un centímetros (29,81 mts), SUR: Veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), ESTE: Veintiún metros con cinco centímetros (21,05 mts), y OESTE: Veintiún metros con ocho centímetros (21,08 mts). La extensión de terreno tiene una superficie total de de 628,28 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Elizabeth Rodríguez; SUR: Linda con propiedad que es o fue de del ciudadano Willi Briceño; ESTE: Linda con vía publica; calle San Fernando; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Carlos López. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana Yasmin Genara Castellano, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 2, primer Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 741, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 02 de Julio de 2009.
La Secretaria Temporal,