Exp. No 6009
Interdicción.
Sent No. 790.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana LUZ BELIA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.636.658, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.695, actuando en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 10.088.104, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrado hermano, por encontrarse en estado inhábil, en donde el diagnostico presentado por la solicitante fue retardo mental leve a moderado, estado no idóneo e incapaz para atender sus propios intereses.

Admitida la anterior solicitud por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2007, la ciudadana LUZ BELIA SANCHEZ, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para tomar la declaración del entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, asimismo se fije oportunidad para tomar la declaración a parientes del mismo.

Mediante auto de fecha once (11) de Octubre del año 2007, El Tribunal fijó como oportunidad para el traslado y constitución del Juzgado el tercer día hábil de despacho siguiente, para tomar la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2007, el Tribunal tomó la declaración respectiva al entredicho ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ.

En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2007, la solicitante de autos LUZ BELIA SANCHEZ, solicitó se fije oportunidad para tomarle la declaración a los ciudadanos YRCIDA SANCHEZ, JULIO SANCHEZ, ALEIDA HERRERA, ANDRICK PINEO.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, el Tribunal fijo la debida oportunidad para tomarle la declaración a los mencionados ciudadanos.

En diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, la solicitante de autos LUZ BELIA SANCHEZ, solicitó se fije oportunidad para tomarle la declaración a los ciudadanos YRCIDA SANCHEZ, JULIO SANCHEZ, ALEIDA HERRERA, ANDRICK PINEO.

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Tribunal fijo la debida oportunidad para tomarle la declaración a los mencionados ciudadanos.

En fecha once (11) de Enero del 2008, la ciudadana LUZ BELIA SANCHEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE DUARTE CHINCHILLA y MARIELA COROMOTO VELASQUEZ.

En diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2008, la abogada MARIELA VELASQUEZ, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para tomarle la declaración a los ciudadanos YRCIDA SANCHEZ, JULIO SANCHEZ, ALEIDA HERRERA, ANDRICK PINEO.

Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2008, el Tribunal fijo la debida oportunidad para tomarle la declaración a los mencionados ciudadanos.

En fecha seis (06) de Febrero de 2008, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los ciudadanos YRCIDA SANCHEZ, JULIO ENRIQUE SANCHEZ, ALEIDA JOSEFINA HERRERA y ANDRICK PINO.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2008, el abogado PEDRO JOSÉ DUARTE, solicitó al Tribunal se sirva nombrar facultativos, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, el Tribunal procedió a designar médicos facultativos, asimismo libro Boletas de notificación.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2008, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los facultativos designados en la presente causa.

En fecha primero (01) de Octubre de 2008, el medico tratante de la entredicha, Dr. ANDY SANCHEZ, aceptó la designación como Medico Facultativo y prestó juramentación.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2008, el Medico Facultativo, consignó informe medico del entredicho.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, la abogada MARIELA VELASQUEZ, solicitó al Tribunal se sirva nombrar facultativo al ciudadano GUSTAVO AMAYA.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, el Tribunal procedió a designar médico facultativo al ciudadano GUSTAVO AMAYA. Se libró boleta de notificación.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2008, la abogada MARIELA VELASQUEZ, solicitó al Tribunal se nombre como facultativo al especialista LUIS REVEROL.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.008, el Tribunal procedió a designar médico facultativo al ciudadano LUIS REVEROL. Se libró boleta de notificación.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por el ciudadano LUIS REVEROL. Facultativo designado en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2009, el medico tratante de la entredicha, Dr. LUIS REVEROL, aceptó la designación como Medico Facultativo y prestó juramentación.

Por auto de fecha once (11) de Mayo de 2009, el Tribunal declara que por cuanto se evidencia de las actas que no fue ordenada la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia no fue librada la Boleta de notificación respectiva, es por lo que el Juzgado previo a dictar sentencia ordenó librar la Boleta de notificación al mencionado fiscal del Ministerio Público.

Al folio cincuenta y seis del expediente riela la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, el Tribunal procede a la interdicción provisional, en atención al contenido del artículo 393 del Código Civil, de la siguiente manera:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


Ahora bien, del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó defecto intelectual del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, padece retraso mental y no puede valerse por si sólo, aunado a los informes médicos rendidos por los médicos facultativos tratantes en el presente proceso, que concuerdan con la incapacidad mental que posee y/o manifiesta el mencionado entredicho, que lo coloca en estado de dependencia y asistencia de tutor; por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GUTIERREZ, ya identificado, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana LUZ BELIA SANCHEZ GUTIERREZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Años: l99° de la Independencia y l50° de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.790, siendo la (s) 02:00 p.m. La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Julio de 2009.
La Secretaria Temporal,