Expediente No. 35.700
Sentencia No. 782
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
En escrito de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009.-
Asimismo, en diligencia de fecha 09 de julio de 2009, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.581, expone que no existen argumentos en actas que puedan considerarse valederos para que se proceda al decreto de la medida de embargo solicitada, por lo que solicitó al Tribunal se niegue la misma.-
Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consta en la pieza principal, específicamente al folio 110, que la parte demandada en fecha 06 de julio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se da por intimada y formula Oposición al Decreto Intimatorio dictado en el presente juicio; y en diligencia de fecha 07 de julio de 2009, ratificó la oposición al decreto intimatorio.-
Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los efectos que la oposición al decreto intimatorio produce, que en tanto se formule la oposición oportuna incuestionablemente queda sin efecto el decreto intimatorio; no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, y quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se enerva con tal proceder el procedimiento especial por intimación, dando paso al trámite del procedimiento ordinario.-
Así las cosas observa esta Juzgadora, que efectivamente la parte actora al momento de ratificar la solicitud de medidas, esto es, en escrito de fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada ya se había dado por intimada, así como también hizo formal oposición en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituyó su manifestación de voluntad de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, y lo cual tiene como consecuencia principal hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, como ya se dijo.-
En virtud de lo antes expuesto, se colige que el presente procedimiento pasó a los trámites del ordinario una vez realizada la oposición por la parte demandada, por lo tanto es deber de esta Juzgadora estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
…” .-
I
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos las facturas consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales a criterio de esta Juzgadora, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Precisado lo anterior, se observa del escrito de solicitud de medidas, que la representación judicial de la parte actora, solicita la medida de embargo preventivo e indica además que existe negativa de la parte demandada en querer cancelar la deuda, al admitir o querer hacer valer un procedimiento de arbitraje para el pago de dichas facturas, y que por ello, se encuentran demostrados los extremos de ley.-
No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora; sin embargo, y en cuanto a lo alegado por la parte actora referente a que la parte demandada al querer hacer valer el procedimiento de arbitraje para el pago de dichas facturas, se considera como una aceptación de la deuda reclamada, esta Juzgadora considera necesario advertir que en el supuesto caso de tomarse en cuenta este alegato, a los fines de que sea procedente el decreto de medida solicitada, sería en consecuencia emitir un pronunciamiento a cerca del fondo de la presente causa; razón por la cual, no se considera relevante para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así se decide.-
Considerando esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS, C.A. (DIMAPECA), contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, antes identificada.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la(s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 782, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de julio de 2009.-
La Secretaria.
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