Expediente No. 35.464
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE PRESTAMO
Sent. No. 785.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.722.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, identificado en actas como apoderada judicial de la Parte Actora ciudadana BEATRIZ EMILIA SALAZAR SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.778.366, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO seguido en contra del ciudadano JESUS ARBONIO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V.-5.935.908, con el cual solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el concepto de Prestaciones Sociales, Plan Fondo de Ahorro que le pueda corresponder a la parte demandada como trabajador de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble descrito en actas, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la nueva Ley del Trabajo.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, ente otros documentos consignó en actas lo siguiente:
- Documento de préstamo, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas con fecha 06/06/2008.
- Documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 23/07/1996, el cual corre inserto en la presente pieza de medidas.
Con los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al decreto de Medida de Embargo sobre el concepto de Prestaciones Sociales y Plan Fondo de Ahorro, que le puedan corresponder a la parte demandada, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre estos conceptos de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO seguido por BEATRIZ AMELIA SALAZAR contra JESUS ARBONIO ALVAREZ: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 3B-34, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Nuestra Casa, situada en la Av. 42, entre carretera M y N, en Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con un área de ciento noventa y seis metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados (196,89 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts), con la parcela 2B-29, SUR: Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts) con la Calle 3-B, ESTE: Veinte metros con noventa y nueve centímetros (20,99 mts) con la parcela 3B-35 y por el OESTE: Veinte metros con noventa y nueve centímetros (20,99 mts) con la parcela 3B-33, propiedad del demandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunilla y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1996, No. 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año. Ofíciese a la mencionada oficina de Registro, haciéndole la debida participación.
- Se declara IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Plan Fondo de Ahorro, por lo que se NIEGA la misma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 785, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Julio de 2009.
La Secretaria Temporal,
|