EXP. 34.838
Sent. Nº786
Sep-cuerpos
GP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORO y MARIO JESUS PINEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.960-355 y 11.452.672, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.657, expusieron:
“... En fecha 26 de Agosto de 2.006, contrajimos matrimonio civil por ante el Intendente…de la Intendencia de Seguridad Parroquial de Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Una vez celebrado el vinculo matrimonial escogimos como Domicilio Conyugal un inmueble ubicado en la Calle El Bosque No 10-A del Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, en jurisdicción del referido Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión no procreamos hijos.. hemos decido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento….separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga . SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos ningún bien que liquidar…...” (...Omissis).
Por resolución de fecha siete (07) de Julio de 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2.009, los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORO y MARIO JESUS PINEDA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ, Inpreabogado No 40.657, solicitaron al Tribunal convertir la presente separación de Cuerpos en divorcio, disolviendo así el vinculo matrimonial que hasta hoy nos une.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día siete (07) de Julio de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día nueve (09) de Julio de 2.009; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO que tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORO y MARIO JESUS PINEDA RODRIGUEZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad Parroquial de Punta Gorda, del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos mil Seis.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil nueve Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:00m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 786 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE JULIO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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