Exp.34440.
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.783
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ SAAVEDRA y YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.818.948 y V-14.168.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado No.37.895, expusieron:

“ En fecha 15 de Julio de 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna; por lo tanto no hay nada que repartir o reclamar. Nuestra unión conyugal, como casi toda fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insoportables, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos. Esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil …Ciudadana Juez, Igualmente con base a las disposiciones legales anteriormente transcrita, es que respetuosamente le solicitamos a su digna autoridad se sirva de declararnos legalmente separados de cuerpos bajo la única modalidad o cláusula “ Cada Cónyuge escogerá como hogar el que desee…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 10 de Marzo del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 07 de Julio del año 2009, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ SAAVEDRA y YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 10 de Marzo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 07 de Julio del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ SAAVEDRA y YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 15 de Julio del año 2006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2009 - Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30AM, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.783, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 16 de Julio del año 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS