Expediente No. 30.978
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No.789
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.036.649, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.213.239.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, CARLOS LUIS URDANETA HERNANDEZ y CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.925, 57.133, 103.181 y 103.029, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS, ya identificados.

A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004.-

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO.-

En fecha 22 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación de la parte demandada por no haber podido localizarlo en la dirección indicada por la parte actora.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, y a petición de la parte actora se ordenó la intimación del demandado por medio de carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora en diligencias de fechas 26 y 29 de septiembre y 10 y 18 de octubre de 2005.-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien luego de notificada prestó el respectivo juramento de ley.

En fecha 03 de abril de 2006, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, hizo formal oposición al decreto intimatorio, y solicitó al Tribunal que declare la perención de la instancia.-

En decisión de fecha 08 de junio de 2006, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de perención solicitada por la parte demandada; sin embargo, dicha decisión fue apelada por la parte perdidosa y subidas las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste en fecha 17 de octubre de 2007, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta; la cual fue agregada a las actas en fecha 29 de enero de 2008.-

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 08 de julio de 2009, suscrita tanto por la parte actora ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO, como por la parte demandada ciudadano LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS, convinieron en los siguientes términos:

“… Damos por terminado el presente juicio, y con respecto a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del Tribunal, hemos convenido en que a la ciudadana Juana Yoly Briceño, … se le entreguen las cantidades de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) y al ciudadano LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS… se le entreguen la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.702,54). De igual forma ambas partes solicitamos que se homologue el presente convenimiento y le de autoridad de cosa juzgada … ya que expresamente hemos manifestado en este acto nuestro mutuo y amistoso acuerdo, quedando entonces por nuestra voluntad terminado el presente juicio….”.-

Visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, este Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 264 ejusdem, que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron personalmente tanto la parte actora ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, como la parte demandada ciudadano LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS, ambos debidamente asistidos de abogadas; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por la ciudadana JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO GUERRA CHIRINOS, ya identificados, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, y ejecutada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

c) Con respecto a las cantidades de dinero acordadas en dicho convenimiento, esta Juzgadora resolverá lo conducente por auto separado.

d) Archívese el presente expediente una vez que sean entregadas las cantidades de dinero acordadas por las partes.

e) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dieciséis (16) días del mes de julio de 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1.30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 789, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de julio de 2009.-

La Secretaria Temporal.