Exp. 26413.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN EL EXPEDIENTE No. 26.413.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

OPOSITOR: VICENTE PAUL GUERE,, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cédula de Identidad No. 5.712.012 domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

JUICIO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


DEMANDANTE: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.748.150, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.087.824, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia

DEMANDADOS: JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y LAUDELINA DE MAVAREZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.351.700 y V-2.818.417, domiciliados en el Barrio Federación de Cabimas, Avenida 44, No.25 D, Municipio Cabimas, Estado Zulia


ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, Inpreabogado No.56834, con el carácter de Endosatario en Procuración; YOLET FALCON JIMENEZ, CELINA SANCHEZ FERRER e IRIS VIVAS, Inpreabogados Nos. 28.470, 9190, y 25,456, respectivamente
DEMANDADO: Abogado: DAMASO MAVAREZ PIÑA. Inpreabogado No. 14.936.

: OPOSITOR: Abogados: Víctor José Cárdenas, Rafael Escalona Agelvis y Johana Cadenas Pineda, Inpreabogado Nos.18.880,19.536 y 92.675, respectivamente.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
ANTECEDENTES DEL JUICIO PRINCIPAL:
Consta de las actas de este expediente:
“... que el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA Rincón demandó conforme al Procedimiento de Intimación, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y LAUDELINA DE MAVAREZ, el pago de dos letras de cambio, La primera por Bs. 3.000.000,00, de fecha 22de Marzo de 1997, con cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, para ser pagada el 22 de Mayo de 1997: La segunda por Bs. 5.110.000,00, de fecha 21 de Diciembre de 1998, para ser pagada el 21 de Enero de 1999; ambas aceptada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y avalada por la ciudadana LAUDELINA DE MAVAREZ. Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro; por lo que demanda la cancelación de ambos instrumentos que suman la cantidad de Bs. 8.451.747,00, mas el 25% de honorarios profesionales, lo que suma Bs. 10.564.683,00, por lo que estima la demanda, solicitando su indexación e intereses de mora…”.

Que en la Pieza de Medidas, se decretó medida provisional de embargo en fecha 26 de Abril de 1999, hasta cubrir la suma intimada al pago, de Bs. 12.408.248,00, para el caso de embargarse cantidades de dinero; y para bienes muebles distintos a cantidades de dinero, hasta cubrir la suma de Bs. 19.463.912,00) doble de la suma reclamada.-Que la le medida fue ejecutada por el desaparecido Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con acta de fecha 06 de Mayo de 1999; notificando de esa ejecución a los codemandados JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS Y LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ; Que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, identificada con Cédula de Identidad No. V-10.597.218, presente en ese acto y asistida del Abogado Eddie José Chávez, Inpreabogado No. 57.699, se subrogó en la totalidad de la suma reclamada, relevando de su obligación a los ciudadanos demandados, quienes aceptaron la subrogación. Conviniendo esta ciudadana en cancelar la suma de Bs.8.000.000, 00, y constituyendo garantía a favor de la parte ejecutante, el inmueble donde se constituye el Tribunal, o sea en la Avenida 44, Casa No.250 (Edificio Santa Eduviges) barrio Federación del Municipio cabidas Estado Zulia,

Que con diligencia de fecha 20 de julio de 1999, el representante legal de los codemandados, profesional del derecho Dámaso Mavarez Matos, solicitó al Tribunal que se abstenga de homologar el convenimiento, por considerar que los demandados en el acto de ejecución, no estuvieron asistido de abogado, y el tercero interviniente fue asistido de abogado que según su exposición, acompañaba al actor, y en el mismo acto dice que sus representados se dan por citados en el proceso; surgiendo en consecuencia, incidencia en este sentido; y cumplida la etapa probatoria de la incidencia, en fecha 14 de Agosto de 2001, se dictó sentencia interlocutoria, declarando homologado y en autoridad de cosa juzgada el convenimiento, e improcedente su nulidad. Interpuesto recurso de apelación, la decisión fue ratificada por el Organo Superior de esta jurisdicción, en fecha 10 de Mayo de 2002.

Que en fecha 11 de Noviembre de 2.002, a pedimento de parte, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó poner en estado de ejecución el convenimiento y se concedió como cumplimiento voluntario, diez días hábiles de Despacho.Por auto de fecha 20 de Febrero de 2003, vencido el término de cumplimiento voluntario, el Tribunal declaró la ejecución forzosa

Que por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, a pedimento de parte, el Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada subrogada, hasta cubrir Bs. 16.000.000,00, doble de la suma convenida; y para el caso embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida será hasta cubrir Bs. 8.000.000,00. y se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas.

Que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda, Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha ocho de abril de 2003, practicó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Yusmery Mavarez Castro, ubicado en la Avenida 44, Casa No. 2540, (Edificio Santa Eduviges), Barrio Federación, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que dice le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No.47, Tomo 14, consignándose copia certificada; sus medidas y linderos se determinan en esa acta, y fue avaluado en Bs. 35.000.000,00. De conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se fijó canon de arrendamiento a la poseedora del inmueble, ciudadana Laudelina Castro de Mavarez.

OPOSICION DE TERCERO:
El ciudadano VICENTE PAUL GUERE, con escrito de oposición, consignado en fecha 07-07-03, alega:

“… que el día 08 de Abril de 2003, el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas, de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, por comisión de este Juzgado, practicó medida ejecutiva sobre dos locales comerciales que dice son de su propiedad, que mide 3, 50mts de ancho por 10, 10 mts de largo, cada uno con un kiosco, ubicado al frente de dichos locales, y que mide 2, 18 mts de ancho por 1, 50 mts de largo, ubicado en la planta baja de una construcción mayor, construido con techo de platabanda, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, cuya propiedad le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 44, Tomo 71, que acompaña en dos folios útiles. Que el día en el cual se practicó la medida de embargo, el se encontraba ausente, y por ende no estaba dentro de los dos locales que permanecían cerrados ese día, razón por la cual dice no se enteró del hecho material jurídico, que sin embargo en fecha posterior le avisaron los abogados Yolet Falcón Jiménez y Celina Sánchez Ferrer, a su residencia y le propusieron que fuera al Tribunal a declarar en contra del ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares de la misma manera como lo iban hacer con otros testigos, que ellas promovieron en contra del ciudadano mencionado. … que insisten en que declarara que el ciudadano Freddy Medina, lo había estafado, que este no tenía dinero para comprar el inmueble…que le consta que ese ciudadano fue un trabajador de varias contratistas y acumuló un patrimonio cuando fue retirado… que con el mismo fin visitaron a su asesor jurídico Noel Navarro, Que por estos hechos y motivos de conformidad con el articulo 546 del Código Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de embargo ejecutiva, practicada en fecha 08 de Abril de 2003, sobre los dos locales comerciales de su propiedad, y que hoy uno de ellos se encuentra arrendado al ciudadano Edgar Nava según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 19 de Mayo de 2003, bajo el No.31, Tomo 19..”

La representante legal del demandante y ejecutante de la medida, con escrito presentado en fecha 14-07-03, señala:

“… que es falso que visitaran en su residencia al ciudadano Vicente Paúl Guere para proponerle que fuera al Tribunal a declarar en contra del ciudadano Freddy Medina Colmenares, lo que si es cierto es que una vez que tuvieron conocimiento que el ciudadano Vicente Paúl Guere había comprado una parte del inmueble dado en garantía de pago s su representado, conversaron en forma respetuosa con quien veían pro primera vez, que lo conocieron en ese momento,, que con esa visita trataron de verificar si el señor Vicente Paúl Guere estaba al tanto de la situación que se presentaba por la compra por él realizada, … que sabían que ente la ciudadana Yusmeri Mavarez y Freddy Medina, lo que hubo fue una venta simulada del bien que representa la garantía de pago para su mandante, y que demostrada esa situación, su negociación se vería afectada, a lo que respondió que efectivamente había negociado con el ciudadano JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS, los dos locales que forman parte del inmueble dado en garantía de pago a nuestro representado, pero era el señor Freddy Medina Colmenares, quien había firmado el documento de compra venta con su persona, le sugerimos que se asesorara…Que es falso que le propusiéramos al señor Vicente Paúl Guere que declarara en contra del ciudadano Freddy Medina Colmenares, de la misma forma como lo harían los otros testigos que se habían promovido en la oposición presentada por el ciudadano Freddy Medina Colmenares, en primer lugar porque los testigos que darían fe de los hechos demostrativos de la simulación de la venta entre Yusmeri Mavarez y Freddy Medina, no iban a declarar en contra ni a favor de nadie sino simplemente decir la verdad.. que el señor Paúl Guere les manifestó en esa única visita, que el Abogado Dámaso Mavarez le había dicho que no se preocupara porque ya ellos habían arreglado todo, que él había comprado los dos locales con terreno propio y que ellos habían arreglado todo… Por lo que contradicen y rechazan la oposición a la medida ejecutiva de embargo planteada por el ciudadano Vicente Paúl Guere… que se oponen a dicha pretensión y señalan como prueba fehaciente para rechazar y desconocer esta oposición el convenimiento celebrado en fecha 06 de Mayo de 1999, contenido en el expediente, en el cual Yusmeri Mvaarez se subroga la obligación de los demandados.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2003, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho días, contados a partir de la notificación d e las partes y el tercer opositor.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, dentro del orden de prelación de las pruebas contenidas en el expediente, la parte ejecutante promueve:
Primero:
El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el convenimiento celebrado el día 06 de Mayo de 1999, y hace un recuento de lo que dice, demuestra la mala fe de la ciudadana Yusmery Mavarez Castro,
Que se demuestra igualmente la desproporción entre el precio que la ciudadana Yusmery Mavarez Castro vende a Freddy Ramón Medina, y el precio que este le vende al Tercero Opositor.
Que se demuestra la mala fe entre los ciudadanos demandados, la subrogante cuando traspasan los locales comerciales al señor Vicente Paúl Guere, señalando los grados de parentesco entre ellos..
Segundo: Dentro del principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representado el documento público en el momento del convenimiento entre las partes, por la ciudadana Yusmery Mavarez Castro, de fecha 10 de Febrero de 1999, con el cual acreditaba la propiedad del inmueble.
La parte ejecutante promovió igualmente, lo que denominó prueba trasladada, y consignan copias simples de las declaraciones rendidas por los testigos, Benito Antonio Reyes, Gloria Chiquinquirá Hernández, Ivianca Josefina Cedeño y Nelkis Violeta Ruiz.

El Tercer Opositor, promueve:
1. El mérito favorable de las actas,
2. Ratifica el valor probatorio del documento consignado con el escrito de oposición
3. Ratifica El valor probatorio del documento notariado con fecha 19 de Mayo de 2003, bajo el No. 312, tomo 19, donde se evidencia que uno de los locales comerciales embargados pertenecen en propiedad al tercero, hoy arrendado a Edgar Nava.
4. Promueve testimoniales de los ciudadanos Aníbal Rafael Morillo, José Gregorio Farias Araujo y José Mora Pineda.
5. Testimonial del ciudadano Noel Navarro.
6. Inspección Judicial,
7. Comunidad de la Prueba, para que se analicen y juzguen todas cuantas pruebas estén contenidas en actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la síntesis narrada, se determina que la oposición de actas, tiene su base legal, en la intervención del ciudadano VICENTE PAUL GUERE, en su propio nombre, conforme al ordinal 2º del mismo 370 eiusdem, invocando el dispositivo del artículo 546 del mismo Código Procedimental, que regula la oposición de tercero, y que a su letra dice:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vea a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero...”Omissis. (Subrayado del Tribunal)
Se ha querido transcribir el dispositivo contemplado, a los fines de verificar si los extremos de Ley, allí contenido son aplicables a la oposición que se pretende; y para la configuración de su procedibilidad conforme a la misma disposición legal; la Doctrina al regular esa oposición de tercero, exige al opositor “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, con lo cual pierde importancia la condición del poseedor, que era prueba suficiente en el Código derogado. Así se declara.
De la misma manera, es pacifica la Doctrina, al considerar en sentido General:
“ …que la prueba fehaciente, es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Que el carácter emergente de la actuación, indique que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es propietario. La misma Doctrina, ha señalado que para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, juicio Ana Margarita García de Chiquito. Exp. No.01-0034, Sent. No 0763.).
Que es aplicable en esta caso además de la anterior disposición legal, el contenido de los artículo 509 y 510, ambos del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dicen:
509.-“ Los Jueces debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándole siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Dentro de las respectivas probanzas consignadas, atendiendo a su orden de prelación, deben examinarse primeramente, las promovidas por la parte ejecutante, observando:
Promueve el convenimiento celebrado en esta causa de la cual forma parte esta Pieza de Oposición, en fecha 06 de Mayo de 1999, verificado como ya se dijo, en la oportunidad en que e el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 44, Casa No.250, Edificio Santa Eduviges, Barrio Federación, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para practicar preventiva de embargo, según acta de la misma fecha. Oportunidad en la que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, se subrogó en el pago de la totalidad de la suma reclamada en pago a los codemandados Laudelina Castro de Mavarez y Jesús Enrique Mavarez Matos, convino en la demanda, y se comprometió a cancelar la suma de Bs. 8.000.000,00, y para garantizar la obligación, dio en garantía el inmueble donde está constituido el Tribunal, que dice haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999.
Con relación a esta promoción, debe observarse que el convenimiento está contenido en las actuaciones que encabezan esta Pieza de Oposición; y fue celebrado dicho acto en fecha seis de Mayo de 1999, en la oportunidades que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó para practicar medida provisional de embargo sobre bienes de los demandados de autos. Oportunidad en la cual, la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, se subrogó en el cumplimiento de esa obligación, relevando en consecuencia, a los accionados en el cumplimiento de esa obligación, y dio en garantía la subrogada, a la parte actora, el inmueble donde estaba constituido el Tribunal, que dijo pertenecerle por compra que del mismo hizo a los demandados, por documento notariado en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No.47, Tomo 14. En cuanto a este convenimiento, debe decirse, que por decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, se declaró homologada esa auto composición procesal; sobre esta decisión, medió apelación de la parte demandada.- El Organo Superior de esta jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002, confirmó la decisión del Juzgado aquo.
En cuanto su valor probatorio, el Tribunal difiere su pronunciamiento para el momento en que analice las demás probanzas relacionadas con ello. Así se declara.
De la misma manera difiere el Tribunal cualquier pronunciamiento, en cuanto al documento notariado en fecha 19 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 71,
Tramitada la incidencia de la oposición al convenimiento de marras, este Juzgado, por decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, declaró homologada esa auto composición procesal; sobre esta decisión, medió apelación de la parte demandada.- El Organo Superior de esta jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002, confirmó la decisión del Juzgado aquo, confirmada la homologación por el Organo Superior de esta Jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002. Fue practicada medida de embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía por el mismo Organo Ejecutor, en fecha 08 de Abril de 2003, el que se describe en esa acta, con sus linderos y demás características; Practicada la medida (08-04-2003), es en la fecha 07-07- 2003, es cuando el ciudadano VICENTE PAUL GUERE, interpone la oposición que se examina; produciendo con su escrito, como PRUEBA FEHACIENTE DE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LO EMBARGADO; condición o requisito, del que habla la normativa legal del artículo 546 del C.P.C., y la misma jurisprudencia, para hacer próspera esta pretensión; documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, en fecha de 19 de Octubre de 2001 marras que se examina. Sobre el valor probatorio de estas actas, el Tribunal al analizar los demás instrumentos promovidos, hará su respectivo pronunciamiento. Así se declara.
Promueve documento público consignado en fecha 10 de Febrero de 1999, al momento de celebrarse convenimiento entre las partes, por la ciudadana Yusmery Mavarez Castro. Sobre este instrumento (Acta de Embargo contentiva del convenimiento) y el documento que sustenta la oposición del tercero; el Tribunal difiere su examen, para el momento de pronunciarse sobre los demás instrumentos promovidos. Así se declara.
Promueve la parte ejecutante igualmente, como pruebas, lo que denomina “Prueba Trasladada”, y para lo cual consigna copias simples de las declaraciones rendidas por los testigos Benito Antonio Reyes, Gloria Chiquinquirá Hernández, Ivianca Josefina Cedeño y Nelkis Violeta Ruiz., en la incidencia de Oposición promovida por el ciudadano FREDDY MEDINA, en este proceso, declaraciones que fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que dice cursan originales a partir del folio 278 hasta el folio 298, en este expediente, y en donde, según alega, queda completamente demostrada que la venta realizada por la ciudadana Yusmery Mavarez Castro y Freddy Medina Colmenares, es completamente simulada, para evadir el pago a la parte demandante.
Con respecto a esta prueba en la forma promovida, debe entenderse, según el jurista “Devis Echandía”, Es aquella que se practica o admite, mas aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante su desglose en original, otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes diferentes. Es entendido que la prueba en ese sentido si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente evacuada o materializada con intervención de las partes, respetándose de esta manera el derecho a la defensa, en su contradictorio, que se materializa mediante la contradicción y control de la prueba; ella es perfectamente trasladable.
Aún cuando la Casación Venezolana, ha mantenido criterios diferentes en cuanto a los requisitos y apreciación dé esta prueba, en forma mayoritaria concluye, que las pruebas producidas y evacuadas en otro juicio, serán validas en aquel proceso donde se aporte por vía de traslado, en la medida que el interesado haya tenido oportunidad de haber hecho valer contra ella, los medios de verificación e impugnación permitidos por la Ley y usados en aquel juicio, donde ellas se aportaron, siendo necesario para su validez, la concurrencia de los principios de contradicción y control, como garantía del derecho constitucional de la defensa,
En el caso de autos, la prueba que se pretende trasladarse, se ha producido en un juicio, en este caso en una incidencia, donde las partes del juicio o incidencia originaria anterior, donde se produjeron las pruebas que pretenden trasladas son diferentes a las que constituyen la relación procesal del juicio donde se pretende aportar la prueba trasladada.
En estos casos, es claro que no puede hablarse de un valor y eficacia probatorio como si estuviéramos en presencia de un juicio entre las mismas partes, toda vez que hay ausencia del previo requisito de contradictorio del medio probatorio, es decir no se ha garantizado el derecho constitucional de defensa que se traduce en materia probatoria en contradicción y control de la le prueba legal, ello a propósito que no podrá tomarse en consideración el principio de adquisición procesal o comunidad de las pruebas, pues en ambos procesos no son las mismas, todo lo cual se traduce en que las pruebas del proceso anterior son “res inter alio acta”.
Así las pruebas que se trasladen no podrán producir efectos contra quien no fueron partes en el proceso anterior. Tomado de la Obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1 de la Prueba en General. Humberto Enrique III Bello Tabares. Pgs.367,368 y 369.
En consecuencia, por cuanto las pruebas trasladadas ya mencionadas, las constituyen declaratoria de testigos, en las que no intervino ni tuvo acceso para su contradicción y control, el tercero opositor sujeto activo de esta incidencia; y que no fueron aportadas en forma autenticas, ni en todo caso certificadas, y por cuanto corresponden a otra incidencia, ajena a la que se examina; se debe en consecuencia, desechar como prueba trasladada. Así se declara.
El Tercer Opositor, promovió:
El mérito favorable de las actas procesales.
Valor probatorio del documento público consignado con el escrito de oposición, notariado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el No.44, Tomo 71, que cursa en autos, no impugnado ni tachado.
Valor probatorio de documento público otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 19 de Mayo de 2003, bajo el No.31, Tomo 19,
Testificales e Inspección Judicial.
En cuanto a las pruebas testificales e Inspección Judicial, , no consta en actas que se hayan evacuado las testimoniales señaladas tanto en la Promoción Cuarta, como Quinta de esa escrito de pruebas, así como la inspección judicial evacuada; la comisión librada el Comisionado, fue devuelta por el Organo comisionado, al haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas correspondiente. Así se declara.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por el tercero opositor en el particular sexto de su escrito de pruebas, cuya admisión se reservó el Tribunal resolver por auto separado, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que no consta de actas que se haya impulsado su admisión, ni practicado la misma. Así se establece.-

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

CONCLUSIONES DE LA COMPARACION Y VALORIZACION DE LAS PRUEBAS, TOMANDO EN CONSIDERACION LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Dentro de este esquema, es necesario destacar los aspectos básicos de la función valoratoria, que lo constituyen, como lo son: Percepción, Representación o Reconstrucción y razonamiento, siendo la función fundamental para ello, el sentido de la Lógica, por lo que sin ella no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa y es indispensable para el correcto razonamiento; pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican. Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basase en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) y en su conjunto forman las llamadas reglas de la sana crítica….(Devis Echandía Hernando”Compendio de Derecho Procesal “, Tomo II. Pag.99.
Dentro de estas mismas reglas, debe observarse, que tramitada la incidencia de la oposición al convenimiento varias veces citado, este Juzgado por decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, declaró homologada esa auto composición procesal; sobre esta decisión, medió apelación de la parte demandada.- El Organo Superior de esta jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002, confirmó la decisión del Juzgado aquo, confirmada la homologación por el Organo Superior de esta Jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002.Que fue practicada medida de embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía por el mismo Organo Ejecutor, en fecha 08 de Abril de 2003, el que se describe en esa acta, con sus linderos y demás características; Practicada esta medida ejecutiva (08-04-2003), es en la fecha 07-07- 2003, cuando el ciudadano VICENTE PAUL GUERE, interpone la oposición que se examina; produciendo con su escrito, como PRUEBA FEHACIENTE DE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LO EMBARGADO; condición o requisito, del que habla la normativa legal del artículo 546 del C.P.C., y la misma jurisprudencia, para hacer próspera esta pretensión; documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, en fecha de 19 de Octubre de 2001. En cuanto a este instrumento, si bien puede dársele, el carácter de de documento público, por estar autenticado, y que tiene fecha cierta erga omnes, y ella es la del día en que fue autenticado, no puede ser desconocido o impugnarlo, amen de la demostración de falsedad de esas pruebas; a pesar de ello, para los efectos de oposición de tercero en este proceso; debe tener como no cumplidos los requisitos señalados por el artículo 1924 del Código Civil, y es misma disposición legal (1.924 C.C.). nos señala, en su parte infine, que
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo deposiciones especiales”.
Así tenemos, que esta incidencia tiene su raíz, en el acto de ejecución de la medida provisional de embargo practicada por el Organo Ejecutor de la Medida, en fecha 06 de Mayo de 1999; oportunidad en la que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, se subrogó en la totalidad de la suma reclamada, relevando de su obligación a los ciudadanos demandados, quienes aceptaron la subrogación. Conviniendo esta ciudadana en cancelar la suma de Bs.8.000.000, 00; dio en garantía el inmueble ubicado en la Avenida 44, Casa No.250, Barrio Federación I, municipio Cabimas, Estado Zulia, y cuays características y linderos, dijo constar en el instrumento autenticado que para ese momento consigna, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2001, bajo el No. 47, Tomo 14, en donde la codemandada LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, con la autorización de su cónyuge JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS, vende a la subrogante , un inmueble de dos plantas que consta de dos locales comerciales en la planta baja y un apartamento en la planta alta, Constante de dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de cerámica, y granito, platabanda y bloque rojo frisados, ventana de hierro y vidrio, puertas de madera, con un área de 110 mts2, en planta aja y de 120 mts2, en planta alta. El edificio lleva por nombre Santa Eduviges, ubicada en la Calle El Milagro No. 5, Barrio Federación Municipio Cabimas, Estado Zulia, construido sobre una franja de terreno que se dice ejido; cuyos linderos y medidas señalan. Estas actuaciones contenidas en la Pieza Principal del juicio signado con el N o. 26413, y que forman parte de esta Pieza de Oposición, con la misma numeración; cuyos mérito probatorio corresponde a las actas procesales promovidas como pruebas en el Numeral Primero del escrito de pruebas de la parte ejecutante, en esta incidencia; y revestidas de las solemnidades de instrumento público, dado el carácter de público de este expediente, debe acogerse como elemento probatorio a favor de la parte ejecutante y cuya COMPARACION Y RAZONAMIENTO debe hacerse con otras probanzas, y dada su consideración en forma favorable, por parte de este mismo Juzgado, en la decisión interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2001, que homologa lo convenido; y posteriormente ratificada por decisión del Organo Superior de esta jurisdicción, en fecha 10 de Mayo de 2002, De allí que los derechos de propiedad que la parte ejecutante activaron con la medida ejecutiva de fecha 08 de Abril de 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Cabimas,. Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble dado en garantía por la Subrogante, que forman parte de incidencia de oposición, que también tienen efectos probatorio a favor de la parte demandante ejecutante de la medida, nace del mismo convenimiento de marras, refrendados esos derechos por las decisiones tanto del Organo Aquo como del Organo Aquem, originada esta última por el recurso de apelación ejercido por los mismos codemandados JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y LAUDELINA DE MAVAREZ, vendedores del inmueble a la subrogante YUSMELY MAVAREZ, Así se declara.
Dentro de la necesaria comparación de pruebas, se tiene que la parte Opositora, Ciudadano VICENTE PAUL GUERE, como documentos fundamentales de su Oposición, trajo a las actas con su escrito: A) Documento notariado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, de fecha 19 de Octubre de 2001, varias veces citado; y B) en fotostática, el documento por el cual el ciudadano Vicente Paúl Guere, cede en arrendamiento al ciudadano Edgar Nava, -un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Ciudad Sucre, Edificio Santa Eduviges del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Estos instrumento no puede valorarse como documentos fehacientes a favor de la Oposición en contra de la medida ejecutiva de actas, promueve el aquí opositor; por cuanto el documento de adquisición de fecha cierta 19 de Octubre de 2001, no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 1924 del Código Civil; y por consiguiente, no surte ningún efecto probatorio en esta incidencia de oposición en base al artículo 546 eisudem, el documento mencionado como “B”en esta incidencia, dado el vicio legal del que estaba infectado el supradicho documento de fecha 19-10-201. Así se decide.
En cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el No. 07, tomo 69, mediante el cual, la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, vende al Vendedor ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, un inmueble de dos plantas, que consta de dos locales comerciales, planta baja, y un apartamento en planta alta, Constante de dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de cerámica, y granito, platabanda y bloque rojo frisados, ventana de hierro y vidrio, puertas de madera, con un área de 110 mts2, en planta baja y de 120 mts2, en planta alta. El edificio lleva por nombre Santa Eduviges, ubicada en la Avenida 44, 90, 50 mts de la Calle “Y”, Barrio Federación, construido sobre una franja de terreno ejido, cuyos linderos y medias se especifican.
Ahora bien, dentro del principio de autonomía de que gozan los Jueces, en la valorización de las pruebas y la interpretación del derecho, al comparar los elementos probatorios contenidos en actas, muy especialmente: Del documento consignado por la Subrogante para demostrar su derecho de propiedad sobre las mejoras dadas en garantía, notariado en fecha 10 de Febrero de 1999, en el acto de convenimiento de fecha 06 de Mayo de 1999; de la constitución del Tribunal en el inmueble conformado por el Edificio Santa Eduviges, de dos plantas, cuyas características se determinan, para practicar medida ejecutiva de embargo sobre esas mejoras, según acta de fecha 08 de Abril de 2003, y el documento notariado en fecha 19 de Octubre de 2001, por el cual el Tercer opositor dice haber adquirido las mejoras , del ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares, que se dice fomentadas sobre una franja de terreno de mayor extensión , y que dice el ciudadano Freddy Medina Colmenares, le pertenece por documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el No. 75, Tomo 67; y que consisten en dos locales comerciales ubicados en la planta baja de una construcción, que con sus medidas y características identifica; se tiene que este instrumento acompañado con el escrito de Oposición, pierde eficacia probatoria; por cuanto para la fecha 22 de Julio de 1999, en que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, vende al ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES,; ya había dado en garantía mediante acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 06 de Abril de 1999, esas mismas mejoras, que dice adquirió en fecha 10 de Febrero de 1999, de la ciudadana LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ; siendo este acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, conforme a lo señalado en la parte infine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que antes este último instrumento, conforme a sus respectivas fechas, prevalece la voluntad de la misma enajenante de esas mejoras, amén de que tanto el Juzgado de la Causa, como el Organo Superior, ratificaron este acto de convenimiento. Así se declara.
En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Opositor Vicente Paúl Guere, y el ciudadano Edgar Nava que riela a los folios 53, 54, 55, 56 y 57, es ineficaz en esta incidencia de oposición, conforme a los anteriores razonamientos, su promoción como elemento probatorio. Así se declara.
Conforme a los anteriores razonamientos, concluye esta Juzgadora, conforme a los postulados del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo criterio Doctrinal, traído a las, que no habiendo probado la parte opositora, la tenencia legitima del bien objeto de la medida ejecutiva de embargo, ni que esta realmente está en su poder, no habiendo demostrado en forma por demás fehaciente la propiedad de la cosa embargada, indefectiblemente que la oposición de tercero a que se refiere esta incidencia; no debe prosperar en derecho, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio, todo de conformidad con los artículos 546, 12, 506, 508 y siguiente del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolivares Intimación) sigue el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, en donde formuló Oposición el ciudadano VICENTE PAUL GUERE, identificados en actas, declara:
1. Sin Lugar la incidencia de Oposición de Tercero, promovida por el ciudadano VICENTE PAUL GUERE, en contra de la medida ejecutiva de embargo que fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 08 de Abril de 2003, sobre un inmueble propiedad de la subrogada ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, ubicado en la Avenida 44, Casa no.250, (Edificio Santa Eduviges), Barrio Federación; Municipio Cabimas, Estado Zulia, y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No. 47, Tomo 14construido sobre una franja de terreno que mide 2.127 mts2, alinderado: Norte, 24, 70 mts, y linda con propiedad que es o fue de Juan Reyes, cercado con alambre de ciclón; Sur, 23, 25 mts, y linda con Calle El Milagro; Este, 91, 15 mts, y linda con propiedad que es o fue de Jesús Mavarez; Oeste, 86, 30 mts, con propiedad que es o fue de Gonzalo Guillermo Perdomo. Y consta de un Edificio que lleva por nombre Santa Eduviges, constante de dos plantas construidas con paredes de bloques, frisados, techos de platabanda, vfentanas de vidrio con protecciones de metal y pisos de cerámica y granito; en la parte de abajo se encuentran dos locales comerciales y en la planta Superior un Apartamento constante de sala, comedor, cocina, dos cuartos individuales, un baño individual, un cuarto principal con sala sanitaria y un balcón que dan su frente a la Atendía 44. Las rehurtas de las habitaciones y baños se encuentran construidas de madera entamboradas y la puerta principal de madera sólida. En la parte posterior del inmueble principal se encuentra adherida una construcción constante de tres dependencias un baño, y una cocina, construido del mismo material del inmueble principal. En la parte Norte y Oeste, se encuentra construidas dos terrazas con pisos de cemento rústico, y techo de zinc, sobre ángulos dos por una; por lo que se mantiene vigente la medida ejecutiva de embargo sobre ese bien antes determinado. ASI SE DECIDE.
2. Se condena en costas al tercer opositor por haber resultado vencido en esta incidencia.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No.788. Hora:01:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.