Exp.35720
Intimación de Honorarios
Profesionales
No.781
FM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-7.768.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.409 y domiciliado en el Municipio Maracaibo Del estado Zulia.

DEMANDADOS: EUDIO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.381.420, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de Julio de 2009

SÍNTESIS:
“...el demandante presenta escrito por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas solicitando que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.227.144,oo)....”.
Por auto de fecha once de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, procediendo en fecha dieciséis (16) de enero de 2008 a declarar la incompetencia material de ese Juzgado, ordenándo remitir las presentes actuaciones a este órgano jurisdiccional.

Este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado la parte condenada en costas; que en el presente caso, es el ciudadano EUDIO CRESPO.

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.

El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”.

Ahora bien, el procedimiento de intimación de honorarios judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser precisos, las que consten en el expediente respectivo.

Así las cosas, establece la doctrina Venezolana pertinente al caso la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la primera fase se denomina fase declarativa y la segunda fase se denomina fase ejecutiva. De ello se obtiene que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza entre situaciones: a) con la sentencia debidamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; y c) Cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho ni ejerce el derecho de retasa. Por lo tanto se ha considerado ilegal la acumulación cuando se infringen las condiciones impuestas por la Ley para autorizar la concentración de pretensiones impuestas por la Ley por ser distinta la materia de la competencia del Tribunal, por corresponder a distinta jurisdicciones o tener procedimiento incompatible.

En consecuencia, y dado que el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, con el carácter antes mencionado, demanda por concepto de honorarios profesionales judiciales y extra-judiciales, la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F.227.144,oo), ya que reclama en su escrito libelar el pago que del monto señalado se incluyen; desde el estudio y redacción del libelo de demanda, así como varios traslados que realizare el mencionado profesional del derecho a la ciudad de Caracas, tal como lo señala en los folios Seis y siete del presente expediente, así como también la comparecencia a las distintas audiencias celebradas por ante el Juzgado que remite la presente causa, y tal como lo manifiesta como pretensión en el referido escrito libelar: la reclamación de unas supuestas actuaciones extrajudiciales que le corresponden en virtud de unas reuniones que por lo expresado por el demandante fueron realizadas en carácter extrajudicial.

Así las cosas, siendo evidente que existe una inepta acumulación, por ser dichos procedimientos totalmente incompatibles, toda vez, que el procedimiento que se debe seguir cuando se trata del cobro que realice el abogado, es el de la Ley de Abogados, y el que debe seguirse cuando el cobro lo pretenda el cliente, indistintamente que sea o no abogado, es el procedimiento breve contemplado en nuestra Ley Adjetiva Civil; razón por la cual, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es impretermitible a esta Juzgadora por cuanto la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones violentando de esta manera el orden público procesal, como directora del proceso, declarar INADMISIBLE la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extra-Judiciales incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ en contra del ciudadano EUDIO CRESPO, antes identificados. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extra-Judiciales incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EUDIO CRESPO, antes identificados. Así se decide.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días de Julio del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.781, siendo las 03:00 p.m. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Julio del año 2009.-

La Secretaria