Exp.33.471
No.779.
Cobro de Bolívares (I)
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el Abogado DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No.57.842, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LAURA ROSA VILLALOBOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.651.010, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano MERVIS ELIGIO BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.001.633, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

- Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.007.-

- Mediante diligencia de fecha primero de Julio del año 2.009, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…Presente por ante este Tribunal, el ciudadano Mervis Eligio Bastidas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad #V-9.001.633 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido en este acto, por la Dra. Mónica Bermúdez, inpreabogado # 57.266 y del mismo domicilio, ocurro para exponer: En mi carácter de demandado en el presente juicio; convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; por lo cual para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante; la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (12.500,00 Bs.F.) de la siguiente manera: Convengo en que se le entregue a la parte demandante las cantidades de dinero depositadas en la presente causa y para cuyo efecto autorizo a este honorable Tribunal, para que dicha entrega, es decir, que le entregue la cantidad de Bs.F.10.472,23 a la parte demandante y la diferencia es decir, la cantidad de Bs. F.2.027,77 la cancelo en este acto en dinero en efectivo de legal circulación en el país. En este estado presente el Dr. Danny Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el # 57.842, expone: Acepto el presente convenimiento en lo termino expresado por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio, convenimiento que acepto ya que tengo facultad expresa para convenir en el endoso del instrumento cambiario objeto de la presente acción. Solicitando ambas partes en este acto se sirva homologar el presente convenimiento y no archive la presente causa hasta que conste en autos el fiel cumplimiento del convenio… ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano MERVIS BASTIDAS, parte demandada, asistido por la profesional del derecho MONICA BERMUDEZ, igualmente compareció el Abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LAURA VILLALOBOS, parte actora, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LAURA VILLALOBOS en contra de MERVIS ELIGIO BASTIDAS HERNANDEZ, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Julio del año 2.009- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 2:00 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.779, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Julio del año 2009.- La Secretaria Temporal.