Exp.35579
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent.763
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EAGLE MARINE SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, bajo el Nº21, Tomo 71-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de Septiembre de 1996, bajo el Nº39, Tomo 10-A, con domicilio en el municipio Santa Rita del estado Zulia, hoy Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), conforme acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2007, posteriormente Registrada por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha dieciséis de Octubre de 2007, bajo el Nº67, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANCEL, YOSMARY ROMERO TORRES y NABOR SOSA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.524, 56.809, 50.226, 60.827 Y 138.078, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RANCEL BARON, HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS J. MARTÍNEZ P., JORGE L. ROMERO H., MARIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO y DANUBIA DÍAS ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.873, 25.791, 25.916, 41.018, 90.582 y 115.116, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano JHON HENRY FRANCIS, Hondureño, mayor de edad, Capitán de Altura, titular del pasaporte NºC-090928, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil EAGLE MARINE SERVICES, S.A., ya identificada y actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), ya identificada.

Esta demanda se le dio entrada y se admitió por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintisiete de Marzo de 2009, intimando a la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F.395.048,20) dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la intimación del demandado mas un día que se le concede como termino de distancia.-

Por escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2009, el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se dio formalmente por intimado en el presente proceso e hizo oposición al decreto intimatorio emitido por este Tribunal en la fecha antes indicada.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, ya identificado, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo del 2009, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:

“En el presente juicio, la demandante sociedad mercantil EAGLE MARINE SERVICES, S.A. fundó su pretensión en una serie de instrumentos que califica como facturas; es decir, que del propio dicho de la actora los mismos no constituyen un tipo de instrumento de los contemplados en la citada norma para fundamentar una acción monitoria…
…En este sentido, ha sido conteste la doctrina especial en la materia, incluyendo las posiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que para que las facturas sean consideradas como instrumentos fundantes de una acción monitoria, resulta indispensable entre sus requisitos, que las mismas sean de aceptación expresa de aquel contra quien se dirige…
…En este orden de ideas, se evidencia del escueto libelo que la accionante no indica la autoría de la firma que aparece en el contenido de los instrumentos presentados, ni mucho menos que dicha firma corresponda a una representante de mi mandante o si se trata de un Administrador, Factor Mercantil o de una trabajador, empleado o dependiente autorizado para constituir la pretendida obligación consignada en la misma, lo que impide establecer de los instrumentos de los mismos, la presunción de certeza de que deben estar investidos todo documento que soporte la acción monitoria.”

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Empero, es importante destacar que lo alegado por el mencionado abogado en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que la letra de cambio objeto de la presente causa “…no indica la autoría de la firma que aparece en el contenido de los instrumentos presentados, ni mucho menos que dicha firma corresponda a un representante de mi mandante o si se trata de un Administrador, Factor Mercantil o de un trabajador, empleado o dependiente autorizado para constituir la pretendida obligación consignada en la misma…”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se Declara.-

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción.

Ahora bien, en un procedimiento judicial como el que nos ocupa así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra fundamentado, la cual es una acción perfectamente prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en el artículo 640 ejusdem, en tal sentido la cuestión previa ya señalada y opuesta por la parte demandante en el presente juicio, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-

Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil EAGLE MARINE SERVICES, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.):

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.-

3.-) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.763, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Julio del año 2009.-
LA SECRETARIA