Exp. 35.225
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 776.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la abogada en ejercicio LARA FIGUEROA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.056.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES EL AMIGUITO, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, bajo el No. 61, Tomo 5-A, parte demandante, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1.982, bajo el No. 113, Tomo 1-A, primer trimestre, con posteriores modificaciones.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

En fecha veintitrés (23) de Abril del 2009, por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“…En el día de hoy veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009); siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de la mañana en horas de despacho, día y hora fijados por el tribunal para dar cumplimiento a la medida provisional de embargo decretada en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil Servicios Generales El Amiguito C.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y para lo cual fue comisionado este Tribunal.- A señalamiento del apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Héctor Ache Vegas, titular de la cedula de identidad N° v-5.720.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25916, se trasladó y constituyó este órgano ejecutor de medidas en un inmueble donde funciona la sede de la empresa Construcciones y Servicios La Torre CA (CYSLATO CA) ubicado en la Avenida principal Independencia Sector Santa Maria diagonal a la Casa de los Abuelos en Mene Grande Municipio Baralt del estado Zulia.- Una vez allí constituido se procedió a imponer y notificar del objeto de su traslado al ciudadano Paolo Carmine La Torre Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v-8700918 quien manifestó ocupar el cargo de Presidente de la empresa demandada Construcciones y Servicios La Torre CA (CYSLATO CA).- En este estado pasa el Tribunal a designar como Perito Avaluador y Depositario Judicial al ciudadano Freddy Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5719.096 en representación de la Depositaria Judicial Santa Maria CA (DEPOSACA) a quien el tribunal impuso de los cargos recaídos en su persona y que acepto, juramentado de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes y derechos inherentes a los cargos recaídos en su persona y que acepto? Contesto: ¡lo Juro!- En este estado presente el ciudadano Paolo La Rosa, antes identificado en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Andrés Eduardo Burgos Pérez, titular de la cedula de identidad n° V-15.320.348 e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 109513, expuso: Primeramente me doy en nombre de mi representado por intimado en el presente juicio, en consecuencia tengo pleno conocimiento de los actos procesales que lo conforman por lo tanto renuncio al lapso de oposición y al de la contestación de la demanda.- Ahora bien, en este estado a los fines de dar por terminada la presente acusa convengo en cancelarle a la parte demandante –ejecutante la totalidad de la cantidad debidamente intimada por el tribunal de Primera Instancia competente, todo ello de la siguiente manera: A través de la emisión de un cheque librado en contra de la entidad Bancaria Banco Fondo Común, signado con el N° 12-22627491, por parte de mi representada de fecha 23 de Abril del 2009, por el monto de Cuarenta mil bolívares fuertes (bsF 40.000,°°) a favor de la parte actora, Servicios Generales El Amiguito C.A. y otro cheque librado en contra de la Entidad Bancaria Fondo Común, signado con el N° 40-22627490 a favor de la demandante y por el monto de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (BsF 43.254°°) de la misma fecha. Con el pago que en este acto realizo a través de los cheque señalados y una vez se haya efectivo los mismos por el Beneficiario, mi representada no queda nada adeudándole a la parte actora, ninguna cantidad de dinero por los conceptos intimados por el tribunal de la causa, caso contrario la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento judicial, asumiendo mi representada las consecuencias jurídicas de ello.- En este estado presente el apoderado actor, abogado en ejercicio Héctor Ache antes identificado, expuso: Acepto en nombre de mi representada el convenimiento judicial ofrecido por la parte demandada en todos los términos en que ha sido expuestos ambas partes presentes solicitamos al tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento judicial y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cobro efectivo de los instrumentos de pago o cambiario (cheques) antes señalados.- En este estado el Tribunal visto y oído el convenimiento judicial realizado y celebrado entre las partes y su correspondiente aceptación y visto la entrega y recibo de los instrumentos de pago, este órgano ejecutor se abstiene de ejecutar la medida de embrago provisional de los bienes muebles propiedad de la demandada en consecuencia releva de sus cargos al perito avaluador y depositario judicial designado y juramentado, ordenando así mismo la remisión de las resultas al tribunal comitente para que imparta la respectiva homologación del convenimiento judicial celebrado, y ordena el regreso del mismo a la sede de origen en el Municipio Cabimas del estado Zulia…” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (CYSLATO C.A.), representada por el ciudadano PAOLO CARMINE LA TORRE, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad, constatándose de actas su condición de Presidente y su facultad en este acto de autocomposición procesal, asistido de abogado, y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HECTOR ACHE, el cual tiene facultad expresa para convenir, disponer del derecho en litigio, entre otros, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 11, 12 y 13 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES EL AMIGUITO, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.), pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.


3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 776, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Julio de 2009.
La Secretaria Temporal,