Exp.35.292
No.758
Cobro de Bolívares (I)
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el Abogado ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.915, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO JOSE LEAL HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.767.421, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano JORGE LUIS FUENTES ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.856.567.
Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho de Diciembre del año 2.008.-
Mediante escrito de fecha catorce de Abril del año 2.009, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se transcribe a continuación:
“…ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.37.915, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a objeto de proceder a ejecutar la medida de embargo preventivo decretada…contra el ciudadano JORGE LUIS FUENTES ZULETA, titular de la cedula de identidad No.V-7.856.56, en su condición de parte demandada asistido en este acto por la abogada en ejercicio YUSDELY DEL V. QUIJADA MARTINEZ, inscrita n el inpreabogado bajo el Nro.98051, expone: a los fines de dar por terminado el presente proceso incoado en mi contra, ofrezco cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) de la siguiente manera: Los primeros cinco días de los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre de 2009 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); y los cinco (05) días del mes de Enero de 2010la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en las condiciones antes mencionadas. Así mismo pido que dichas cantidades sean canceladas a mi representado por ante el Tribunal donde cursa la causa en las fechas correspondientes. En este estado el tribunal vista la transacción celebrada por las partes da por terminado el presente acto … ”
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-
- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el Abogado ALFREDO MANZANILLA, con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, según consta de poder que riela al folio numero 06 y 07 de la pieza principal del presente expediente, igualmente compareció el ciudadano JORGE LUIS FUENTES, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho YUSDELY QUIJADA, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue RICARDO JOSE LEAL HERMAN contra JORGE LUIS FUENTES ZULETA, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Julio del año 2.009- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.758, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Julio del año 2009.- La Secretaria Temporal.
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