Expediente No. 34.505
Sentencia No.761
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EMAD ICHTAY ICHTAY, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.855, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ANNY ALEJANDRA NAVAS URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.850.585, y del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-

I

El día dieciocho (18) de junio de 2.009, a las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; asistiendo a dicho acto tanto la parte actora representada por sus Apoderados Judiciales, como la parte demandada debidamente asistida de abogada; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, siendo importante acotar lo siguiente:

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales, un lapso de tiempo de diez minutos para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su transcripción se detalla:

“Ratifico en todo y cada una de las partes el libelo de la demanda así como la documentación consignada con la misma a los efectos de que sirvan como pruebas para la decisión de la presente causa así como también basándonos en el principio procesal de la comunidad de la prueba en cuanto a los que le favorezcan a mi representado el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada, a tal efecto solicito al Tribunal declare con lugar la presente demanda, es todo”.-

La abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950, en representación de la parte demandada, expuso:

“Niego, rechazo y contradigo todas y cada y unas de las partes del escrito libelar que dio origen a la presente causa y muy especialmente niego rechazo y contradigo que mi representada ciudadana ANNY NAVAS haya conducido y un vehículo que haya ocasionado un accidente de transito el primero (01) de diciembre del año 2007, solcito a esta Juzgadora analice el croquis y las declaraciones de mi representada y del accionante que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa con la finalidad de que se verifique la verdadera fecha del accidente, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente demanda, es todo…”.-

Este Tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto de audiencia oral los ciudadanos ROMER MILLAN LOPEZ, GUSTAVO VICUÑA DIAZ, ROLANDO ESPARZA, ALEXANDER LAGUNA y JOSE TARRIFA, a rendir declaración.-

Admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte actora, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, declaró:

“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que nos ocupa condenando al pago de los daños señalados en el referido avalúo todo lo cual será debidamente discriminado en el extenso del fallo con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley”.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.-

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.-

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, y previo al análisis de todo el material probatorio cursante en actas, hace necesario pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada referente a la incongruencia existente en la fecha real de ocurrencia del accidente de tránsito y la fecha señalada en el libelo de demanda.-

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora alega que el accidente de tránsito ocurrió en fecha primero (01) de diciembre de 2007, y del acta policial inserta en las actuaciones de tránsito, se constata igualmente que los funcionarios encargados de realizar las investigaciones respectivas, dejaron constancia que el accidente de tránsito ocurrió el día primero (01) de diciembre de 2007.-

Ahora bien, consta igualmente de las copias certificadas del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago, muy especialmente de las versiones de los conductores, cursantes a los folios 14 y 15, es decir, tanto de la parte actora como de la parte demandada, que éstos en su exposición de los hechos, manifestaron que el accidente de tránsito ocurrió el día dos (02) de diciembre de 2007.-

De lo anterior se desprende, que tanto la parte actora como la parte demandada, están contestes en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, al no existir incongruencia en la exposición de los hechos realizada ante el funcionario actuante, y dado que dichas actuaciones no fueron desvirtuadas en su valor probatorio; es por lo que, este Tribunal considera irrelevante lo alegado por la parte demandada, relativa a que se declare sin lugar la presente demanda, toda vez, que ha quedado demostrado a través de las declaraciones de ambas partes, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha dos (02) de diciembre de 2007. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar todas las pruebas cursantes en actas, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

a.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de enero de 2007, anotado bajo el No. 95, tomo 07, de los libros respectivos, en el cual la parte actora adquiere el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer.-

Del documento de compra-venta antes descrito, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, y del cual se evidencia el carácter de propietario que posee la parte actora sobre el vehículo en cuestión. Así se decide.-

b.- Copia certificada del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago.-

Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”.-

Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

En cuanto al acta de avalúo realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre, y que se encuentra inserta en las actuaciones de tránsito antes analizadas, se tiene que ésta arrojó la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.500,oo); sin embargo, la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad de promover pruebas, impugnó sólo el acta de experticia efectuada por el perito avaluador designado, alegando que el monto arrojado no se ajusta a los precios reales de los daños materiales ocasionados al vehículo identificado en actas.-

Nuestro máximo Tribunal señala que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, no tienen la misma fuerza probatoria que emana del documento público y agrega: “la prueba que se deriva de tales actuaciones no es absoluta ni plena, ya que el interesado puede impugnar, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, lo que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, en el croquis o en el avalúo de los daños”. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, al haber la parte actora impugnado el acta de avalúo inserta en las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; sin embargo, no existe en actas prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio del acta de avalúo realizada por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, por cuanto no fue destruida su autenticidad. Así se decide.-

c.- Copia simple de presupuesto de reparación del vehículo propiedad de la parte actora, emitido por la firma unipersonal Taller Falcón Zulia, de fecha 24 de enero de 2008, el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 34.535,56; y en la oportunidad de promover pruebas ratificó el mismo.-

Del anterior presupuesto, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, la declaró inadmisible por cuanto no cumplió con las exigencias legales, dado que fue consignado en copia o reproducción fotostática simple, los cuales por su naturaleza no tienen firma, y ello obsta para su regular promoción; razón por la cual, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la presente prueba. Así se considera.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió testigos, sin embargo, este Tribunal al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, dejó constancia que no comparecieron al acto los ciudadanos ROMER MILLAN LOPEZ, GUSTAVO VICUÑA DIAZ, ROLANDO ESPARZA, ALEXANDER LAGUNA y JOSE TARRIFA, a rendir declaración; por tal motivo huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna; sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que la parte actora venía circulando a una considerada velocidad lo que produjo una maniobra con la finalidad de esquivar a otro vehículo, sin poder controlar su vehículo, trayendo como consecuencia que ocurriera el accidente de tránsito; no obstante, al adminicular esta versión con lo expuesto a las autoridades de tránsito al momento de relatar los hechos, relativa a que: “… había un camión que tapa la visión asomé el frontal de carro cuando sentí el impacto…”; se concluye el hecho de un tercero, lo cual era menester probar. Así se considera.-

En cuanto al hecho del tercero, el agente material del daño se libera si el hecho es imputable a un tercero, siempre que su intervención haya sido la causa única y desencadenante del daño.-

Dispone el artículo 1.189 del Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél, pero si el hecho ilícito es imputable únicamente a la víctima, no opera la compensación de culpas, porque no la hubo en la otra persona, sino que se libera de toda responsabilidad a quien funge de agente material del daño.-

Sin embargo, este alegato relativo al hecho del tercero, le correspondía a la parte demandada probarlo, por ser un hecho nuevo traído al proceso y no lo hizo, siendo importante resaltar que quien alega debe probar, por ser la carga de la prueba una noción que compete a las partes; por tal motivo, esta Juzgadora no considera relevante lo alegado por la parte demandada, al no haber promovido nada que le favorezca al respecto. Así se decide.-

Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el DAÑO MATERIAL alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2.007, que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora ya que la parte actora en vista de la impugnación realizada a dicho avalúo, no logró desvirtuar el valor probatorio de la misma, asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,oo); por lo tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-

Del Lucro Cesante reclamado por la parte actora:

Reclama la parte actora en el libelo de demanda por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.600,oo), alegando lo siguiente:

“…por habérseme privado de mi único medio de trabajo desde el día 01 de Diciembre de 2007 a la presente fecha…”.-

El lucro cesante es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada, a consecuencia del accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, mientras se hace la reparación, etc.

Sin embargo, dicho importe debe serle reconocido a la víctima, siempre y cuando se lleve al Juez prueba convincente de los hechos, lo cual no se corresponde con la presente causa, ya que la parte actora no trajo a las actas prueba alguna que diere crédito a su alegación; en consecuencia, esta Juzgadora considera Improcedente tal reclamación, en virtud, de no constar en actas elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda; razón por la cual, se Niega la indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante, por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano EMAD ICHTAY ICHTAY, contra la ciudadana ANNY ALEJANDRA NAVAS URRIBARRI, antes identificados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano EMAD ICHTAY ICHTAY, contra la ciudadana ANNY ALEJANDRA NAVAS URRIBARRI, antes identificados.-

2.-) Se condena a la parte demandada ciudadana ANNY ALEJANDRA NAVAS URRIBARRI, a pagar a la parte actora ciudadano EMAD ICHTAY ICHTAY, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,oo).-

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 761, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de julio de 2009.-

La Secretaria Temporal.