Exp. 34.350
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.756.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos KARIM GREGORIO AZAR ABOU ANTUN y GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-11.254.376 y V-13.628.408, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOSANNI SABRIL, inpreabogado No.87.677, expusieron:

“…Celebramos nuestro matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 18 de Abril de 2004…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, No.40, casa 35 de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…nos vemos forzados a recurrir ante su digna autoridad a los fines de solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento expresamente prevista en el articulo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las disposiciones siguientes: 1. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. 2. En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. 3. Las partes declaramos que durante nuestra corta unión conyugal, no tuvimos hijos, y no adquirimos bienes que liquidar…” (Omissis).-

Por resolución de fecha catorce de Febrero del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha diecisiete de Marzo del año 2009, el ciudadano KARIM GREGORIO AZAR ABOU ANTUN, debidamente asistido de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por auto de fecha veintitrés de Marzo del año 2009, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana GENISE VALENCIA, sobre lo solicitado en fecha diecisiete de marzo del año 2009.

En fecha veintinueve de Abril del año 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora, a los fines de notificar a la ciudadana GENISE VALENCIA, sobre lo solicitado en fecha diecisiete de Marzo del año 2009, y en dicha dirección no se encontraba nadie.

Por diligencia de fecha cinco de Mayo del año 2009, la Abogada YUDELMIS MORA, solicito al Tribunal se librara Cartel de Notificación de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce de Mayo del año 2009, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana GENISE VALENCIA, por medio de Carteles de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha cuatro de Junio del año 2009, la abogada YUDELMIS MORA, consigno un ejemplar del Diario Panorama, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación. En la misma fecha se ordeno agregar a las actas el mismo.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día catorce de Febrero del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diecisiete de Marzo del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos KARIM GREGORIO AZAR ABOU ANTUN y GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciocho de Abril del año 2004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Julio del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.756, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Julio del año 2009.- La Secretaria Temporal.