exp.: 34.302
No sent.757
DIVORCIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: -CON INFORMES-
DEMANDANTE: SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.247.502, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.401.431, del mismo domicilio. –
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abog. MARIANNER MORALES, Inpreabogado No 105.250,
PARTE DEMANDADA: Abog. FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No 46.509.-
FECHA DE ENTRADA: 31-01-2008
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, en base a la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “adulterio y abandono voluntario”, así:
“ El día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres..contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ,…Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Victoria, Avenida 3, con calle 23, casa sin numero de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Al principio todo era armonioso hasta que luego de los primeros nueve años mi cónyuge mostraba molestia por todo, llegaba en ocasiones sumamente tomado y me agredía verbalmente y cuando yo llegaba de trabajar, el me esperaba con peleas, de mal humor, con insultos y agresiones, sin importarle que estuviesen presente terceras personas, …no obstante en mi afán de mantener mi matrimonio a pesar que no existían hijos, lo perdonaba y le dejaba pasar ese tipo de actitudes, sin embargo todo fue empeorando hasta el punto de que tuve que denunciarlo porque me estaba destrozando la casa, …y las agresiones eran cada vez peor y aunado a eso, comenzó a dejar de cumplir con sus deberes de esposo, no me atendía, me dejaba sola mucho tiempo, a veces no dormía en la casa sin dar explicaciones e incluso tampoco le interesaba tener intimidad conmigo…en fecha 23 de noviembre de 2.003, decidió recoger sus cosas e irse de la casa luego de una fuerte discusión porque le estaba reclamando su abandono y preguntándole si eso se debía a la existencia de otra mujer y me contestó que si, ese mismo día se fue a vivir a casa de su familia, y poco tiempo después se fue a vivir con la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO…estableciendo todo un hogar, ya que hasta procrearon un niño que llamaron JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES…No conforme con todo…llego en Agosto del año 2005, en estado de embriaguez entrando a la fuerza a la casa y negándose rotundamente a salir y agrediéndome con insultos e improperios de una forma tan brutal que hasta los vecinos tuvieron que intervenir...todo esto a sabiendas de la relación que descaradamente exhibía con la que es hoy la madre de su hijo, porque nueve meses después de este incidente nació el niño, por lo que me vi obligada a sacarlo a la fuerza con un Tribunal y fue en fecha 12 de agosto de 2.005 …que el Tribunal le ordenó salirse de la casa..Es por ello que me veo…a demandar por divorcio,….fundamentándome en las causales numero 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil…”

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha treinta y uno de Enero de 2.008; en sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de ambas partes; y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho con el objeto de llevar a efecto el acto contestación en donde el demandado de auto compareció asistido de abogado consignando escrito de contestación exponiendo lo siguiente:
“…Es cierto que en fecha 18 de Diciembre del año 1993 contraje matrimonio civil con la ciudadana SANDRA BRAVO VILLALOBOS por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia,…también es cierto que después de graduarse de maestra mi cónyuge SANDRA BRAVO empezó a laborar en la Escuela Fe y Alegría de Bachaquero, empezó a mostrar cambios hacia mi, tales como desafecto, descuido de su deber marital, deberes conyugales no me atendía en la comida, el aseo de mi ropa por estar en rumba, parrandas con sus amigadas y demás maestras,..niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante, en alegar que en fecha 23 de noviembre del 2.003 y recogiera mis pertenencias y me fuera de la casa, cuestión que es falso siendo la verdad..que mi cónyuge empezó a formular denuncias por discusiones entre nosotros …que le sirvieran de soporte para que el Tribunal….me desalojaran el día 12 de agosto del 2.005 por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Cabimas, …Es cierta la existencia física de mi hijo JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES quien nació el día 12 de Mayo del 2.006, y que en la actualidad convivo con la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN…relación que surgió después de que mi cónyuge SANDRA BRAVO VILLALOBOS me desalojara de nuestro hogar conyugal el día 12 de agosto del 2.005…Por otra parte la causal de Adulterio es difícil de probarlo, el hecho que procree un hijo fuera del matrimonio es una cuestión justificada por no tener acceso a mi cónyuge desde el día 12 de Agosto 2005 por orden del Tribunal de la causa,…admita la presente contestación, la sustancie y en la definitiva la declare con lugar y se mantenga el vinculo matrimonial…” (sic)

Dentro del término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas; admitidas por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, concretándose en pruebas documentales y testimoniales.-

MOTIVACION
Conforme a nuestra Doctrina, el Divorcio culmina con la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, cumplido el procedimiento previsto en la Ley; su acción solo corresponde a los cónyuges, y debe estar fundamentada en hechos propios de los cónyuges que tipifique una o mas causales del artículo 185 del Código Civil vigente.
En este mismo orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En esta acción bajo análisis, la demandante invocó el contenido de las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, que a continuación se determinan:
Causal Primera: Tipificada por el Adulterio.
Que consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte.
Causal Segunda: Tipificada por el Abandono Voluntario.
Es el incumpliendo grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Doctrinariamente se ha establecido:
En cuanto a la Causal Primera (Adulterio).
Que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. Nereo Plana, ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:
De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.

En cuanto a la Causal Segunda (Abandono)
La causal Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.
Así como también La Fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.

En tal sentido, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar las causales alegadas y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales estatuidas en la normativa del artículo 137 del Código Civil.-

De tal manera esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15 , 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Con el libelo de demanda, se acompañó Acta de Matrimonio No.94, producida en copia certificada, marcada “A”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia de fecha 24 de Mayo de 2005, que demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS y RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, cuya disolución se demanda.-

Como elementos probatorios de las causales invocadas (parte demandante), y de la contradicción de ella, por efectos de la Ley, (parte demandada); fueron promovidas las siguientes pruebas admitidas conforme al orden de su consignación y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal.

PARTE DEMANDADA:
Capítulo Primero.-
Reproduzco el mérito favorable de los autos, además de invocar el mérito favorable de las actas promovió:

-Justificativo de testigo de fecha dice (12) de Agosto de 2.008, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda. Este justificativo evacuado en forma extra litem, y ratificado como elemento de prueba, por el demandado en forma enunciativa en su escrito de pruebas, en actas no consta que esta prueba preconstituida, en cuanto a las declaraciones de los testigos allí declarantes, haya sido ratificados en juicio, esos testimonio, con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Sentenciadora la desestima como elemento de prueba. Así se declara.

Factura signada con el No. 1223 de fecha 17-05-05, emitida por Inversiones Valera S.A., con copia, acompañada con la contestación de la demanda e inserta al folio cincuenta y tres (53); y por cuanto su contenido es ajeno al fundamento de la demanda; y no estar cumplido el requisito señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima como elemento de prueba en este proceso de Divorcio. Así se declara.

Ratifica también como elementos de pruebas:
-Fotostática y original del Acta que con fecha 29 de Abril de 2005, fue levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,
-Acta manuscrita de fecha 29 de Abril de 2005, levantada también por ante la Intendencia Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, producida en copia simple.
-Contrato de Opción de Compra de un vehiculo, suscrito entre un ciudadano identificado como Miguel Ángel Navarro, y el aquí demandado Rafael Vargas Hernández, relacionado con un vehiculo que allí se describe.
-Actuaciones que se describe en el escrito de pruebas, como Relación de Guardias y Trabajo Ecograma y Hematología de la ciudadana Yolanda Paredes, de fecha 8-10-05 y 02-11-08.

Observa esta Juzgadora de dichos instrumentos señalados como “a, b, c, d, e” acompañados con el escrito de contestación de la demanda; dado el contenido de ellos, que no se refiere en nada con el proceso de divorcio, ni lo argumentado en el libelo de demanda en cuanto a las causales invocadas, ni contiene menciones que puedan examinarse en ese sentido, en consecuencia, se desestiman como elementos probatorios en esta causa. Así se declara.

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO JOSE ZABALA, CESAR SIMON PERDOMO MARTINEZ, CARLOS DAVID DAVALILLO ORTIZ, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Al respecto esta Tribunal señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal)

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-


Así tenemos, El testigo EDUARDO JOSE ZABALA, titular de la cédula de identidad No 10.206.624; declaró a las preguntas y repreguntas formuladas así: Segunda Pregunta: “…si tiene conocimiento de que los cónyuges Vargas Bravo llegaron a procrear hijos,..” contestó: “.No. El tiene un hijo pero con la mujer que tiene, a la Tercera Pregunta: “..Si tiene conocimiento quien es el propietario de la casa de habitación…” CONTESTO: “…era de los padres se la dejaron a el cuando se fueron a Barquisimeto...”; Quinta Pregunta: “…que trabajo llego a realizar en el inmueble…” CONTESTO: “...Yo le hice toda la parte de herrería…”; y a la repreguntas formuladas: Primera Repregunta: “…Diga el testigo en que documento legal se basa para afirmar que la casa es propiedad de Joel Vargas o regalías de sus padres...” CONTESTO: “Porque ellos convivieron allí...”; Cuarta repregunta: “..que trabajo o que ocupación tenia el señor Joel Vargas cuando supuestamente le cancelo los trabajos realizados en la casa? CONTESTO: “el vendía sus terminales…”.-

Del análisis de ellas, concluye esta Juzgadora, que este testimonio, no aporta ningún elemento de prueba a favor de la parte promovente en cuanto a las causales alegadas que se le atribuye, y que se refiere al abandono voluntario, ni tampoco en cuanto a la de adulterio; ya que por la misma definición de esa causal, como se dejó dicho en la narrativa de este fallo, no puede o es impertinente su negación con los dichos de un testigo, e igualmente tanto la parte demandada promovente del testimonio, como la actora, esta última en lo que se refiere a las repreguntas, destacan una series de argumentos y hechos dignos de una acción de partición de comunidad, que no es lo debatido.. Así se declara.

El testigo CARLOS DAVID DAVALILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No 11.246.559, fue interrogado con un total de cinco preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, y repreguntado en cinco oportunidades por la representante judicial de la demandante; y al igual que el anterior testimonio; que inclusive es casi una copia en cuanto a las preguntas; se refieren a unos hechos que tienen que ver con un inmueble y los trabajos allí realizados; y su procedencia; sin destacar lo referente a las causales que se le atribuyen al demandado; por lo que se desestima como elemento de prueba a favor de la parte demandada. Así se declara.

El testigo CESAR SIMON PERDOMO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 14.777.288; este Tribunal da como reproducida en actas la declaración de dicho testigo; evidenciándose que las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas no son contestes en lo que se refiere a lo alegado por el demandado en relación a la causal de abandono voluntario demandada; e incurren nuevamente las partes, en su interrogatorio y repreguntas, en hacer señalamientos con respecto al inmueble que identifican, y que insisten en traer hechos sobre la propiedad del inmueble, lo que no es el asunto litigado, razón por la que se desestima este testimonio como elemento de prueba a favor de la parte demandada. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el merito favorable, que dice se desprende de las actas, argumentando en cuanto al valor probatorio que surge del libelo, de la contestación de la demanda, donde dice que el demandado expresa su aceptación con la causal de adulterio.

Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 65. Este documento, referido a una operación de compraventa entre el ciudadano Rafael Enrique Vargas Hernández, a la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, que es la misma actora, a juicio de esta Juzgadora, no tiene efecto probatorio en esta causa de Divorcio, Así se declara.

De las documentales consignadas con el escrito de pruebas, cursantes a los folios setenta (70) al ciento veintitrés (123), contentivas de informes médicos, exámenes de laboratorios y ecogramas; al respecto esta Juzgadora señala que en la forma como fueron promovidas dichas documentales, no tienen efecto probatorio alguno, ya que no fue subsumida dentro de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumentos emanados de terceros ajenos a este litigio, por lo que esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción. Así se declara

Ratificó igualmente los documentos: Marcado con la letra “A” contentivo del Acta de Matrimonio; el marcado con la letra “B” contentivo de Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; los mismos fueron objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedentes. Así se declara.

Justificativo de testigo marcado con la letra “C”, evacuado por ante el Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

De la partida de nacimiento marcada con la letra “E”, perteneciente al menor JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES; de la misma se constata el parentesco del mencionado menor con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ y la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a favor de los hechos alegados por la parte demandante.- Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MARGARITA ARIAS, RICHARD DE JESUS BRACHO, titular de la cédula de identidad No 9.737.166; MARIA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 8.675.761,los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se obtuvo:

La testigo GLADYS MARGARITA ARIAS, titular de la cédula de identidad No 10.205.298, estima esta Juzgadora, que dadas a las preguntas formuladas a la testigo se deduce que la misma es completamente dubitativa, claramente se determina que no precisa si en verdad el ciudadano RAFAEL ENRIQUE, abandonó el hogar conyugal, ya que no da certeza en forma clara de la fecha del abandono que se alude, tal como se observa al contestar la pregunta quinta donde se le interroga sobre el abandono atribuido al demandado, contestó: “..Si eso fue cuando ella fue a la Prefectura a obligada bajo amenaza…” y a la pregunta octava, relacionada con: “si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE a continuado agresiones verbales y amenaza de meterse a la casa a la fuerza.., CONTESTO: “..si me consta.” ; por lo que esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio como comprobación de ninguna de las causales alegadas por la parte actora, en cuanto a las repreguntas formuladas, se destacan una serie de argumentos y hechos dignos de una acción de partición de comunidad, que no es lo debatido razón por la que se desestima como elemento de prueba en este proceso ASI SE DECLARA.-

Los testigos RICHARD DE JESUS BRACHO, titular de la cédula de identidad No 9.737.166, y MARIA ELENA GONZALEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad No 8.675.761, observa esta sentenciadora que a la Séptima repregunta en donde se les interroga: “..Que lo motivo a usted a testificar en el presente juicio...” CONTESTARON: “…Primero el hostigamiento de el hacia ella y para que todo finalice para obtener su divorcio…” ; asimismo; “…que la profesora Sandra se merece una vida tranquila, sin trauma ….; de estas declaraciones evidencia esta Juzgadora que las mismas demuestran interés a favor de la parte que los promueve, razón por la cual los desecha como pruebas en esta acción ya que los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, y no deben tener interés en las resultas del mismo. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis alegado como fue el adulterio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, se tiene que el propio demandado de autos declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba la partida de nacimiento del niño JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES No 257 cursante al folio veinte (20) del expediente que era su hijo y de la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO, esta ultima quien no es su cónyuge ante esa evidencia probática adminiculada con la propia declaración de que vivía es forzoso arribar este órgano Jurisdiccional a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ se subsume en la causal 1° del articulo 185 del Código Civil Vigente. Así se considera.

Asimismo la señalada partida de nacimiento en donde el propio cónyuge demandado declaro ante el funcionario competente ser el padre del niño, es un documento público que produce fe hasta que haya prueba en contrario o hasta tanto sea tachado de falso y en tal sentido hace plena prueba a favor de la demandada en cuanto a la causal alegada. ASI SE DECIDE.

Concluye esta Juzgadora, en base a lo alegado y probado en actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó lo alegado por su esposa en cuanto en que en fecha 23 de Noviembre de 2.003, abandonara el hogar, lo cual no fue probado en actas por ninguna de las partes, ya que las pruebas promovidas específicamente la de testigos, fueron dirigidas a demostrar hechos sobre la propiedad del inmueble, lo que no es el asunto litigado.

No obstante del análisis hecho a la partida de nacimiento del niño JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES, y de la contestación a la demanda en donde el demandado aceptó la existencia de un hijo, con su relación extramarital con la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO, conviviendo hasta los momentos con dicha ciudadana, evidenciándose de esta manera que no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, violando de esta manera el contenido de la norma establecida en el artículo 137 del Código Civil Vigente, por lo que esta Juzgadora demostrada como ha sido una de las causales alegadas como lo es la de adulterio considera esta Juzgadora que esta demanda prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS en contra de RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre de 1.993.

 Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Háganse las participaciones legales correspondientes, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No._757 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA RIOS CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE JULIO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS