Expediente Nº. 33.354
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 762.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.260.687, domiciliada en la Ciudad de Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.457.014, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILLARDY CARRIZO URDANETA, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y BELEN LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado No. 51.675, 61920 y 51734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY ANTUNEZ SANZ E IRIS VIVAS, Inpreabogado No. 9.864 y 25.456.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA, antes identificada, demandó al ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2.007, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Por medio de diligencia de fecha doce (12) de Marzo de 2007, la abogada MILLARDY CARRIZO, consignó poder general que le fuera otorgado por la parte demandante en el presente juicio, y sustituyo parcialmente el mismo en los abogados ANGEL MENDOZA y BELEN LOPEZ.
Por diligencia de fecha doce (12) de Marzo de 2.007, la parte actora a los fines de la citación del demandado consignó en actas las copias simples respectivas, los emolumentos necesarios y la dirección del demandado.
En fecha once (11) de Abril del 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del demandado a quien no pudo localizar.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada MILLARDY CARRIZO, solicitó al Tribunal se ordene la citación del demandado por medio de carteles.
Por auto de fecha quince (15) de Noviembre del 2007, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.
Por diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios en los acules aparece el cartel de citación ordenado, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha siete (07) de Febrero del año 2008, la abogada DAISY ANTUNEZ, consignó poder otorgado por el ciudadano JULIO MARTINEZ, parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de Febrero del año 2008, el Tribunal provee copia certificada solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha 22/01/2008.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los mismos.
En fecha siete (07) de Octubre de 2008, la abogada MILLARDY CARRIZO, apoderada actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2009, el Tribunal ordenó ratificar el oficio librado en fecha 20/06/2008, signado con el No. 33354-1116-08, concediéndose un lapso de dos (02) para las resultas del mismo.
En fecha trece (13) de Marzo del año 2009, el abogado ANGEL MENDOZA, apoderado actor, solicitó al Tribunal se emplace a la parte demandada a fin de consignar en el expediente constancia de recibo del oficio referido a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, el Tribunal instó a la parte demandada a consignar el acuse de recibo del oficio librado en fecha 09/01/2008, signado con el No. 33.354-016-09.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2009, el abogado ANGEL MENDOZA, apoderado actor, solicitó al Tribunal proceda a resolver conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de Junio del año 2009, el Tribunal ordena la continuación del juicio, en virtud de la revisión de las actas y del vencimiento del termino probatorio establecido en la Ley.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el abogado ANGEL MENDOZA, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
De la oposición y rechazo de las Pruebas:
En este sentido, es necesario señalar lo siguiente:
Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, considera necesarios esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:
“… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…”. (Subrayado del Tribunal).
Dentro del Procedimiento Judicial Venezolano los lapsos y términos procesales constituyen un factor temporal de actuación de las partes intervinientes en una Litis, y es la Ley quien regula expresamente los momentos procesales para dar cumplimiento a los actos jurídicos, salvo que el mismo marco legal autorice taxativamente al Juez para fijar o señalar los lapsos o términos procesales, conforme a los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil. La Instrucción de la Causa se inicia con la apertura del Lapso Probatorio, en el cual la parte demandante y la parte demandada tendrán la oportunidad de indicar los medios probatorios que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la verdad o falsedad de un hecho, así como la de convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, la abogada MILLARDY CARRIZO, apoderada judicial de la parte demandante impugnó y rechazo algunas pruebas contenidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, la primera de ellas concierne a la referida en el particular segundo, tabla de amortizaciones, pagos efectuados y tazas emitidos por el Banco Nacional de Hábitat y Vivienda, las condiciones requeridas a fin de cualquier impugnación valida sobre el instrumento presentado, deben ser indicadas y estipuladas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con dichos requerimientos establecidos, debe considerarla esta Juzgadora como prueba a favor de la parte demandada. Así se establece.
En atención al documento promovido en el particular tercero, factura emitida por la empresa COPROYIMPE, la cual fue rechazada por la parte demandante en su escrito de oposición, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, que dichos documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero, de esta manera, al ser promovidos en el presente juicio, la parte que produjo el mismo no cumplió con los extremos establecidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito imprescindible para su valoración, razón por la cual se desestima la misma a favor de la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la oposición manifestada por la parte demandante a la prueba promovida en el particular cuarto por la parte demandada, referida al documento registrado de liberación de hipoteca, en efecto, es necesario traer a colación el objeto de la prueba dentro del procedimiento judicial, denominándose como todo aquello sobre lo que puede recaer la prueba, deviniendo en algo objetivo y abstracto, extendiéndose como lo dice Prieto Castro tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo. En tanto que por necesidad de la prueba se puede concebir, lo que va a ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivo de la contradicción y que han de ser probados.
Para Francesco Carnelutti, el objeto de la prueba “es el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto lo que permite dividirla en mediata e inmediata en atención al concepto” (SUBRAYADO y NEGRILLA DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas, el promovente de autos no indica en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular Cuarto, el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, creando una situación contraria a derecho al no poder este órgano jurisdiccional poder valorar la pertinencia de la prueba en la controversia, en consecuencia, por los fundamentos expuestos no comprende el documento presentado una prueba fehaciente donde se vierte el contenido fundamental de la controversia. Así se establece.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el presente juicio, considera dicha promoción legal y pertinente para la verificación, cumpliendo los extremos de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:
“…Convengo es que es cierta, la Relación Conyugal que existió entre mi representado Ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA y la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO,…matrimonio que quedo disuelto por Sentencia definitivamente firme dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente …
Convengo en hacer entrega a la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, antes identificada, del cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso que el corresponden a mi representado JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA, antes identificado, como docente de la Universidad del Zulia,…
Convengo en que es cierto que durante la Unión Conyugal que existió entre mi representado Ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA y la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, antes identificados, fue adquirido un inmueble que consta de Un Terreno y la Casa sobre el construida, ubicado en el Conjunto Residencial “Costa del Sol” casa Numero A-4, Calle Chile con Av. Universidad en el Sector las Cuarenta “40”…
…el mismo, como dijimos anteriormente, fue obtenido con una Hipoteca Habitacional Legal a favor del Banco Mercantil C.A….el cual para la fecha de la disolución del Vinculo Conyugal …no estaba completamente cancelada…mi representado realizo reparaciones y mejoras a dicho inmueble…” (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 04 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veinte (20) de Junio de 1.991, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el diez (10) de Octubre de 2005, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, entre otras cosas.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, con la asistencia de la abogada en ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, manifestando que estuvo casada con el ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala No. 02; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2005, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.
Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:
“a.-) Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. A-4, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Costa del Sol, ubicada en el Sector denominado “Las Cuarenta”, Manzana II, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cabimas…
…Todos los bienes que se encuentran en el inmueble antes señalado…
…Todos los derechos o Beneficios que le corresponden al ciudadano JULIO MARTINEZ CANDIA, ya identificado como docente al servicio de La Universidad del Zulia entre ellos, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y otros conceptos…”
Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, en su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, especialmente el reconocimiento de la partición amistosa de bienes, sobre la cual el Tribunal hizo pronunciamiento al respecto en líneas anteriores, asimismo promovió Inspección Judicial.
De la Inspección Judicial promovida, de un simple cómputo de días de despacho se constata, que la prueba de Inspección Judicial, fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido veintinueve (29) días de Despacho y en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, trascurrieron cuatro días hasta el día en que se realizó la inspección, razón por la cual se desecha la misma como prueba en esta acción. ASI SE DECLARA.
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de pruebas invoco el merito favorable de las actas procesales, entre otros promovió documentales, informes y experticia.
En este sentido sobre los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de pruebas, el Tribunal hizo pronunciamiento expreso al respecto en líneas anteriores, como punto previo, sobre la prueba de informes promovida, se libró oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el mismo fue ratificado, más no se observó de las actas, su contestación, razón por la cual se desestima como valor probatorio en la presente causa. Así se establece.
No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, y atención a que el demandado en la oportunidad legal para su contestación, no hizo oposición al respecto, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el demandado en su contestación y de las pruebas promovidas por las partes, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA contra el ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CANDIA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a.-) Una parcela distinguida con el No. A-4, Lote A, que forma parte del Conjunto Residencial Costa del Sol, ubicado en el sector denominado “Las Cuarenta”, Manzana II, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. La parcela A-4, tiene una área de parcela de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (108,29 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Sub-estación Cabimas IV que es o fue propiedad de CADAFE; SUR: Su frente con parcela B-4, intermedia vía de circulación del conjunto; ESTE: Con la parcela A-3; OESTE: Con la parcela A-5. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción cerrada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres dormitorios principales, dos salas sanitarias principales, sala, comedor, cocina, lavadero, patio y garaje, adquirido según documento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 1997, anotado bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 02.
b).- Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses devengadas por el demandado, ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, desde el día veinte (20) de Junio de 1991, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el diez (10) de Octubre de 2.005 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 762, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Julio de 2009.
La Secretaria Temporal,
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