Exp. 26413.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN EL EXPEDIENTE No. 26.413.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

OPOSITOR: FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.711.457, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

JUICIO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


DEMANDANTE: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.748.150, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.087.824, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia

DEMANDADOS: JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y LAUDELINA DE MAVAREZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.351.700 y V-2.818.417, domiciliados en el Barrio Federación de Cabimas, Avenida 44, No.25 D, Municipio Cabimas, Estado Zulia


ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, Inpreabogado No.56834, con el carácter de Endosatario en Procuración; YOLET FALCON JIMENEZ, CELINA SANCHEZ FERRER e IRIS VIVAS, Inpreabogados Nos. 28.470, 9190, y 25,456, respectivamente.
DEMANDADO: Abogado: DAMASO MAVAREZ PIÑA. Inpreabogado No. 14.936.

: OPOSITOR: Abogados: Johanna de los Angeles Reyes Pirela, Neyjo Lourdes Medina Borjas y Evert Ramón Atencio.

-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
ANTECEDENTES DEL JUICIO PRINCIPAL:
Consta de las actas de este expediente:
“... que el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA Rincón demandó conforme al Procedimiento de Intimación, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y LAUDELINA DE MAVAREZ, el pago de dos letras de cambio, La primera por Bs. 3.000.000,00, de fecha 22de Marzo de 1997, con cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, para ser pagada el 22 de Mayo de 1997: La segunda por Bs. 5.110.000,00, de fecha 21 de Diciembre de 1998, para ser pagada el 21 de Enero de 1999; ambas aceptada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y avalada por la ciudadana LAUDELINA DE MAVAREZ. Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro; por lo que demanda la cancelación de ambos instrumentos que suman la cantidad de Bs. 8.451.747,00, mas el 25% de honorarios profesionales, lo que suma Bs. 10.564.683,00, por lo que estima la demanda, solicitando su indexación e intereses de mora…”.

Que en la Pieza de Medidas, se decretó medida provisional de embargo en fecha 26 de Abril de 1999, hasta cubrir la suma intimada al pago, de Bs. 12.408.248,00, para el caso de embargarse cantidades de dinero; y para bienes muebles distintos a cantidades de dinero, hasta cubrir la suma de Bs. 19.463.912,00) doble de la suma reclamada.-Que la le medida fue ejecutada por el desaparecido Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con acta de fecha 06 de Mayo de 1999; notificando de esa ejecución a los codemandados JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS Y LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ; Que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, identificada con Cédula de Identidad No. V-10.597.218, presente en ese acto y asistida del Abogado Eddie José Chávez, Inpreabogado No. 57.699, se subrogó en la totalidad de la suma reclamada, relevando de su obligación a los ciudadanos demandados, quienes aceptaron la subrogación. Conviniendo esta ciudadana en cancelar la suma de Bs.8.000.000, 00, y constituyendo garantía a favor de la parte ejecutante, el inmueble donde se constituye el Tribunal, o sea en la Avenida 44, Casa No.250 (Edificio Santa Eduviges) barrio Federación del Municipio cabidas Estado Zulia,

Que con diligencia de fecha 20 de julio de 1999, el representante legal de los codemandados, profesional del derecho Dámaso Mavarez Matos, solicitó al Tribunal que se abstenga de homologar el convenimiento, por considerar que los demandados en el acto de ejecución, no estuvieron asistido de abogado, y el tercero interviniente fue asistido de abogado que según su exposición, acompañaba al actor, y en el mismo acto dice que sus representados se dan por citados en el proceso; surgiendo en consecuencia, incidencia en este sentido; y cumplida la etapa probatoria de la incidencia, en fecha 14 de Agosto de 2001, se dictó sentencia interlocutoria, declarando homologado y en autoridad de cosa juzgada el convenimiento, e improcedente su nulidad. Interpuesto recurso de apelación, la decisión fue ratificada por el Organo Superior de esta jurisdicción, en fecha 10 de Mayo de 2002.

Que en fecha 11 de Noviembre de 2.002, a pedimento de parte, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó poner en estado de ejecución el convenimiento y se concedió como cumplimiento voluntario, diez días hábiles de Despacho.Por auto de fecha 20 de Febrero de 2003, vencido el término de cumplimiento voluntario, el Tribunal declaró la ejecución forzosa

Que por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, a pedimento de parte, el Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada subrogada, hasta cubrir Bs. 16.000.000,00, doble de la suma convenida; y para el caso embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida será hasta cubrir Bs. 8.000.000,00. y se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas.

Que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda, Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha ocho de abril de 2003, practicó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Yusmery Mavarez Castro, ubicado en la Avenida 44, Casa No. 2540, (Edificio Santa Eduviges), Barrio Federación, Municipio Cabimas, Estado Zulia, que dice le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No.47, Tomo 14, consignándose copia certificada; sus medidas y linderos se determinan en esa acta, y fue avaluado en Bs. 35.000.000,00. De conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se fijó canon de arrendamiento a la poseedora del inmueble, ciudadana Laudelina Castro de Mavarez.

OPOSICION DE TERCERO:
El ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, con escrito de oposición, consignado en fecha 28-04-03, alega:

“… que el día 08 de Abril de 2003, el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas, de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, por comisión de este Juzgado, practicó medida ejecutiva sobre un bien de su propiedad, compuesto por un terreno propio y unas edificaciones sobre el construidas, que describe, como un terreno propio ubicado en la Avenida 44, a 90, 50 mts de la Calle Y, Barrio Federación I. Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, cuyos linderos señala, y que dice fue adquirido por documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 15 de Noviembre de 2001, bajo el No.50 Protocolo Primero, Tomo Tercero, que en original acompaña, y documentó autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabiams, el 22 de Julio de 1999, bajo el No.07, Tomo 69, en donde se demuestra la propiedad de las construcciones edificadas sobre el terreno, que costa de dos plantas, la planta baja tiene dos locales comérciales que abarca aproximadamente 110 mts2, y la planta alta, un apartamento de 120 mts 2, cuays características señala,. Que la ciudadana Laudelina Castro de Mavarez, ocupa el inmueble en su condición de arrendataria, por lo que rechaza el canon de arrendamiento fijado. Fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil...”

La representante legal del demandante y ejecutante de la medida, con escrito presentado en fecha 02-05-03, invocando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“… que hace formal oposición a la pretensión del tercero, y que la operación de venta que alega el opositor en los documentos presentados, es simulada que la fecha de la venta de las mejoras o bienhechurias, dadas en garantía es posterior al convenimiento celebrado entré las partes; que la venta fue realizada por personas que tienen vínculos de parentesco entre los demandados y la subrogada, quien no tiene capacidad económica, y su precio es irrisorio; por lo que de conformidad con el articulo 1281 del Código Civil, ataca de simulación las supuestas ventas.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2003, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho días, contados a partir de la notificación d e las partes y el tercer opositor.

Cumplidas las notificaciones ordenadas. La parte ejecutante promueve:
1º. Las actas procesales, especialmente el convenimiento celebrado el día 06 de Mayo de 1999,
2º. De conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a su favor el documento público consignado en el momento de celebrarse el convenimiento entre las partes, por la ciudadana Yusmery Mavarez Castro, de fecha 10 de Febrero de 1999,
3º. Posiciones juradas al tercero opositor, a la demandada subrogante Yusmery Castro Díaz, y se compromete a absolver recíprocamente
4º. Oficio al SENIAT,
5º. Documental representada por la copia simple de la venta realizada por el ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares al ciudadano Vicente Paúl Guere, el 19 de Octubre de 2001 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, y cuya venta dice fueron los locales que forman parte de las mejoras dadas en garantía de pago por la ciudadana Yusmary Mavarez Castro, argumentando sobre esa venta en los numerales 1, 2, 3,
6º. Testimóniales

El Tercer Opositor, promueve:

1. El mérito favorable de las actas,
2. Ratifica el valor probatorio del documento consignado con el escrito de oposición
3. Lo relativo al documento registrado en fecha 15 de Noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, que dice evidencia la venta del terreno que le hace la Alcaldía del Municipio Cabimas, a la ciudadana Laudelina Castro de Mavarez.
4. Valor probatorio de documentó autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 22 de Julio de 1999.
5) Documento autenticada por ante al Notaría Pública de Cabimas, bajo el No. 30, Tomo 67, que dice contiene contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares y la ciudadana Laudelina Castro de Mavarez..

La parte ejecutante promovió igualmente prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Oficina Notarial Primera de Cabimas, Estado Zulia, en el sentido solicitado.

PUNTO PREVIO:
Debe esta Juzgadora, dentro del principio de la exhaustividad del fallo, referirse a la figura de la simulación, que dice la parte ejecutante adolece la operación de venta que pactó el aquí tercero opositor, con la subrogada de actas, con relación al inmueble objeto de la medida de embargo, alegando entre otras cosas, la falta de capacidad económica del comprador del inmueble y aquí opositor, lo irrisorio del precio y el parentesco y los vínculos entre ellos: figura ésta que la parte ejecutante, solicitante de la simulación, trata de probar en el decurso de la articulación probatoria de la incidencia de oposición.
Así tenemos, que para los juristas, José Melich Orsini, Luís Loreto y Alejandro Pietro (h.), en su Obra, La Acción de Simulación y el Daño Moral, según el criterio allí contenido:
“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellos. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara” para ocultar finalidades distintas de las que expresa”.
De la misma manera, de acuerdo a la hermenéutica jurídica, debe decirse que la declaratoria de simulación tiene un alcance mucho mas amplio y comprensivo, y que ella es un medio de la Tutela Jurídica Genérica; que solo puede demandarse para obtener una decisión mero declarativa; mediante acción que debe ser sustanciada de forma ordinaria, no incidental, con el cumplimiento de las etapas de citación, emplazamiento, sustanciación, y el correspondiente decurso de la etapa probatoria; dentro las cuales, el demandado en simulación, pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 26 y 49 ,C.B.V), con miras a una correcta y Justa Tutela Jurídica; pues de haber un pronunciamiento conforme a lo solicitado en esta incidencia, que incluya análisis de elementos probatorios, promovidos y evacuados por la parte ejecutante de la medida y solicitante de la simulación, y de no estar definido en ese pedimento certeramente la cuestión de la cualidad (legitimatio ad causan activa y pasiva), sería violatorio de estos principios constitucionales, (derecho a la defensa y muy especialmente el debido proceso), lo que infectaría de nulidad cualquier pronunciamiento en este u otro sentido; por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se desestima por improcedente en esta incidencia, el pedimento de simulación, en la forma como fue tramitada y que según lo exiguo de su argumentación, se puede deducir que sólo fue dirigida contra el tercer opositor, con invocación del contenido del artículo 1281 del Código Civil. Así se decide.
Agotado lo relacionado con el Punto Previo, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar lo concerniente a la Oposición de Tercero, contenida en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la síntesis narrada, se determina que la oposición de actas, tiene su base legal, en la intervención del ciudadano FREDDY MEDINA COLMENARES, en su propio nombre, conforme al ordinal 2º del mismo 370 eiusdem, invocando el dispositivo del artículo 546 del mismo Código Procedimental, que regula la oposición de tercero, y que a su letra dice:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vea a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero...”Omissis. (Subrayado del Tribunal)
Se ha querido transcribir el dispositivo contemplado, a los fines de verificar si los extremos de Ley, allí contenido son aplicables a la oposición que se pretende; y para la configuración de su procedibilidad conforme a la misma disposición legal; la Doctrina al regular esa oposición de tercero, exige al opositor “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, con lo cual pierde importancia la condición del poseedor, que era prueba suficiente en el Código derogado. Así se declara.
De la misma manera, es pacifica la Doctrina, al considerar en sentido General:
“ …que la prueba fehaciente, es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Que el carácter emergente de la actuación, indique que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es propietario. La misma Doctrina, ha señalado que para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, juicio Ana Margarita García de Chiquito. Exp. No.01-0034, Sent. No 0763.).
Que es aplicable en esta caso además de la anterior disposición legal, el contenido de los artículo 509 y 510, ambos del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dicen:
509.-“ Los Jueces debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándole siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Dentro de las respectivas probanzas consignadas, atendiendo a su orden de prelación, deben examinarse primeramente, las promovidas por la parte ejecutante, observando:
1. Promueve el convenimiento celebrado en esta causa de la cual forma parte esta Pieza de Oposición, en fecha 06 de Mayo de 1999, verificado como ya se dijo, en la oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 44, Casa No.250, Edificio Santa Eduviges, Barrio Federación, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para practicar preventiva de embargo, según acta de la misma fecha. Oportunidad en la que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, se subrogó en el pago de la totalidad de la suma reclamada en pago a los codemandados Laudelina Castro de Mavarez y Jesús Enrique Mavarez Matos, convino en la demanda, y se comprometió a cancelar la suma de Bs. 8.000.000,00, y para garantizar la obligación, dio en garantía el inmueble donde está constituido el Tribunal, que dice haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999.
Tramitada la incidencia de la oposición que nos ocupa, este Juzgado, por decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, declaró homologada el auto composición procesal; sobre esa decisión, medió apelación de la parte demandada. El Organo Superior de esta jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002, confirmó la decisión del Juzgado aquo, de fecha 10 de Mayo de 2002, confirmada la homologación por el Organo Superior de esta Jurisdicción, en fallo de fecha 10 de Mayo de 2002. Fue practicada medida de embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía por el mismo Organo Ejecutor, en fecha 08 de Abril de 2003, el que se describe en esa acta, con sus linderos y demás características; Practicada la medida, el ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, formuló la oposición de marras que se examina. Sobre el valor probatorio de estas actas, el Tribunal al analizar los demás instrumentos promovidos, hará su respectivo pronunciamiento. Así se declara.
2. Promueve documento público consignado en fecha 10 de Febrero de 1999, al momento de celebrarse convenimiento entre las partes, por la ciudadana Yusmery Mavarez Castro. Sobre este instrumento el Tribunal difiere su examen, para el momento de pronunciarse sobre los demás instrumentos promovidos. Así se declara.
3. Promueve Posiciones juradas, para ser absuelta por el Tercero Freddy Ramón Medina Colmenares, y a la demandada Subrogante, ciudadana Yusmery Castro Mavarez, manifestando estar dispuesto a absolverlas a la reciproca. No consta en actas, que esta prueba haya sido impulsada por su promovente; por lo que no hay pronunciamiento a tal respecto. Así se declara.
4. Promueve prueba de Informes, solicitando se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en este Municipio Cabimas, para que informe si el ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares, es contribuyente, desde que fecha y sí ha presentado declaración ante ese Organismo, en los años que van del 1997 al 2000, y si ese ciudadano está inscrito en el R.I.F.- Consta al folio 147 de las actas, comunicación de fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el No. RZ/DT/2003/1442, dirigida a este Juzgado, en respuesta a Oficio No. 26413-809-03, de fecha 30 de Mayo de 2003, donde se informa que en ese Sistema Fiscal, no aparecen planilla de declaración de Impuesto correspondiente a esos años, del ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares; que sí está inscrito en el R.I.F., con el No. 04711457-4 desde el 19 de Junio de 1999, con domicilio en la Avenida 44, Casa No.130, sector Federación.
5. Esta prueba de Informe, cuyos resultados van dirigidos a convalidar la Solicitud de Simulación contenida en actas, antes referida, ya que fue dirigida a probar la capacidad económica del opositor, como uno de los factores o requisitos de esa simulación, y dada la declaratoria de improcedente de ese pedimento; teniendo elemento probatorio, sólo en lo que respecta a la dirección suministrada por el declarante como su domicilio, para obtener su Registro Fiscal, por que en consideración a los razonamientos antes vertidos, debe estimarse como elemento probatorio de carácter parcial, en esta incidencia de oposición, Así se declara.
6. Promueve copia simple de contrato de compra venta realizada entre el Opositor Freddy Medina Colmenares y el ciudadano Vicente Paúl Guere, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No. 47, Tomo 14. Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, Este instrumento consignado en copia fotostática fue impugnado por la representación judicial del Tercero Opositor, alegando que esa venta no existe por cuanto no fue registrada; y de la misma manera tachan de falso los testimonios de los testigos señalados por la parte ejecutante en su escrito de pruebas, por considerar que no se puede probar con testigos obligaciones contenidas en documentos fehacientes.
7. TESTIFICALES:
Declaración del ciudadano BENITO ANTONIO REYES ANTEQUERA, venezolano, de 27 años de edad, e identificado con Cédula de Identidad No. 14.846.804. domiciliado en el Barrio Federación I. Avenida 44, No.183, Municipio Cabimas, Estado Zulia, declaró sin Inquisición, y contestó un total de seis preguntas formuladas a viva voz. A la Primera. Sí conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAVAREZ y LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, conocida como LAURA DE MAVAREZ, Contestó:”Sí los conozco”. A la Segunda: Sí conoce a la ciudadana YUSMELY MAVAREZ, Contest{o: “Si, ella es hija del señor Jesús Enrique Mavarez y Laura de Mavarez”. A la Tercera: Sí conoce al ciudadano FREDDY MEDINA. Contestó “Sí lo conozco, él vive al frente de donde yo vivo”. A la Cuarta: Si sabe y le consta la relación existe entre el ciudadano Freddy Medina y los ciudadanos Enrique Mavarez y Laura de Mavarez. Contestó:”El señor Freddy Medina vive con una hija del señor Jesús Mavarez y Laura de Mavarez, llamada Yuly con la cual tiene tres hijos”. A la Quinta: Si el ciudadano Freddy Medina vive o ha vivido en el Edificio Santa Eduviges, ubicado en la Avenida 44, Barrio Federación I de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Contestó:”El no vive ni ha vivido en el Edificio, el vive al lado del Club frente a donde yo vivo, en el Edificio vive la señora Laura de Mavarez, su suegra”.A la Sexta: Si por el conocimiento que tiene del ciudadano Freddy Medina, puede decir que es una persona con recursos económicos que le permiten comprar el inmueble ubicado en la Avenida 44, Edificio Santa Eduviges, Barrio Federación I, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Contestó “Por el conocimiento que yo tengo, no, porque el nunca ha tenido un trabajo estable, el lo que hace son marañitas, matatigres que llaman, nunca ha tenido un trabajo fijo, Es todo”.
Del anterior testimonio, dirigido mas bien en cuanto a las preguntas cuarta y sexta. a probar el parentesco del tercer opositor con los demandados, incluyendo la ciudadana Yusmely Mavarez, y su capacidad económica, probanzas que pudiera incidir en la solicitud de simulación, ya desestimada; por lo que esas respuestas carecen de relevancia probatoria en esta incidencia en cuantas a esas preguntas; pero si tiene efectos probatorio en cuanto a demostrar que el tercer opositor, no vive en el Edificio objeto de la medida, esto es en cuanto a las respuestas a las preguntas tercera y quinta; por lo que se considera que su testimonio tiene que considerarse parcialmente a favor de la parte ejecutante de la medida. Así se declara.
GLORIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, de cincuenta y un años de edad, identificada con Cédula de Identidad No.4.520.816, declaró con inquisición de la parte opositora, y contestó un total de cinco preguntas formuladas a viva voz, y un total de cuatro repreguntas, suscitándose durante este interrogatorio, intervenciones de los representantes legales tanto de la parte ejecutante, como del tercer opositor, en cuanto a la manera de formular las repreguntas por parte del tercer opositor, que ameritó en algunos casos, la intervención del Ciudadano Juez comisionado para la evacuación de las testimoniales. A la Primera Pregunta: Si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAVAREZ conocido como ENRIQUE MAVAREZ Y LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, conocida como LAURA DE MAVAREZ. Contestó “Al señor Mavarez lo conozco de referencia es muy famoso en la calle, a la señora LAURA, la conozco porque tuve un trato comercial con ella y también porque somos vecinos”.A la Segunda: Sí conoce al ciudadano FREDDY MEDINA, Contestó “Sí el vive en la 44 y es vecino mío que vivimos pegaditos, al fondo él hace límite con mi terreno, el conocer de él no es un conocer íntimo sin que ha sido esporádico el contacto”. A la Tercera: “Si sabe y le consta la Relación que existe entre el ciudadano FREDDY MEDINA y los ciudadanos ENRIQUE MAVAREZ y LAURA DE MAVAREZ. Contestó: “La relación es que el señor FREDDY, es yerno del señor MAVAREZ y la señora LAURA DE MAVAREZ. A la Cuarta “Diga la testigo si el ciudadano FREDDY MEDINA vive o ha vivido en el Edificio Santa Eduviges ubica do en la Avenida 44, Barrio Federación I, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Contestó “No él no ha vivido ahí siempre ha vivido en la casita al lago mío”. A la Quinta:Si por el conocimiento que tiene del ciudadano FREDDY MEDINA, puede decir que es una persona con recursos económicos que le permiten comprar el inmueble ubicado en la Avenida 44, Edificio Santa Eduviges, Barrio Federación I, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Contestó “El conocimiento que yo tengo de él es que siempre ha estado desempleado es más el tiene su casita en venta, él a conversado con mi mamé y siempre le ha comentado su situación crítica y de donde va a sacar dinero para comprar ese edificio. (Sic). Acto seguido fue repreguntado por los representantes judiciales de la parte opositora, así: “Primera Repregunta. Diga la testigo ya que en la cuarta testimonial rendida adujo que el ciudadano Freddy Medina, ni vive ni ha vivido en el Edificio Santa Eduviges, diga si sabe si el ciudadano FREDDY MEDINA, ha suscrito con la ciudadana LAURELINA CASTRO DE MAVAREZ (SIC), un contrato de arrendamiento sobre el inmueble o parte del inmueble. Contestó. Luego de la parte presentante del testigo, se opuso a la repregunta, la intervención de los apoderados judiciales del tercero opositor, el Tribunal ordenó reformular la repregunta, y fue estampada así Diga la testigo si sabe si la ciudadana LAURELINA CASTRO DE MAVAREZ, ha arrendado un bien inmueble denominado Edificio Santa Eduviges, en todo o en parte al ciudadano FREDDY MEDINA. Contestó “No se”. A la Segunda repregunta: Si la encía referencia que posee sobre la capacidad económica del ciudadano Freddy Medina, ha sido la supuesta observaciones que éste le ha hecho a la madre de la testigo como le cosita la falta de capacidad economice del ciudadano Freddy Medina. La anterior repregunta por oposición de la parte promovente de la testigo, fue reformulada así: Diga la testigo como le consta la falta de capacidad económica del ciudadano Freddy Medina. Contestó:”Lo que está a la vista es un hecho y el señor por la manera que vive y su condición física de su hogar humilde por los periodos que él ha estado desempleado su esposa mas bien tiene un negocio de peluquería mas humilde y además por conversaciones que el ha tenido con mi mamá, como es natural de una persona que está en condiciones económicas, incluso en una oportunidad mamá estaba haciendo gestiones entre nuestros amigos haber quién podría facilitarle un carrito haber si podía manejar entre los vecinos, algunos que dicen que él compró el edificio que seria que el se saco un premio para comprar el edificio, una conclusión lógica que hace uno no estoy levantando falsos testimonios. A la Tercera Repregunta: Diga cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Freddy Medina. Contestó “Aproximadamente entre ocho y diez años, que el término conociéndolo no significa que hay una amistad o relación de vecinos. A la Cuarta Repregunta: “Diga la testigo con que hija de los ciudadanos JESUS MAVAREZ y LAURELINA DE MEVAREZ, esta casado el señor Freddy Medina. Esta repregunta fue objetada por la parte ejecutante promovente del testigo, e insistida su respuesta por la parte opositora, y ordenada contestar por el Juez Comisionado, fue contestada así: “Yo no se sí están casados o no lo que se yó y todos los vecinos de allí es que el señor Freddy, vive con la hija del señor Mavarez. Es todo. (Sic).
Aparte de establecer elementos probatorios de que el tercer opositor no vive en ese Edificio, el resto de su contestación obtenida a las preguntas de la parte promovente, como surgida de las repreguntas, no tienen incidencia alguna en la oposición de tercero aquí examinada; ya que su insistencia en cuanto a determinar la falta de capacidad económica del declarante, no ayuda en modo alguno como elemento probatorio en esta tercería, lo que sí se podría valorar, para el caso de que se considerara procedente el examen de la simulación que se pretendió accionar en esta incidencia, la que fue desestimada anteriormente, teniéndose como parcial .la apreciación de este testimonio, a favor de su promovente. Así se declara.
IVIANCA JOSEFINA CEDEÑO GUERE, venezolana, de 26 años de edad, identificada con Cédula de Identidad No. 13.209.424, contestó un total de siete pregunta que le fueron formuladas a viva voz por la parte ejecutante de la medida; y un total de Seis repreguntas, formulada por la parte opositora; y del examen de ese testimonio, se determina que a la Primera pregunta, de que si conoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAVAREZ, conocido también como ENRIQUE MAVAREZ y LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, conocida también como LAURA MAVAREZ, contestó: “Si la conozco desde que estoy en el Barrio he escuchado comentar sobre LAURA y ENRIQUE. A la Segunda pregunta: De que si conoce a la ciudadana YUSMERY MAVAREZ, contestó “Sí ella es hija del señor ENRIQUE MAVAREZ y LAURA DE MAVAREZ. A la Tercera: De si conoce al ciudadano FREDDY MEDINA. Contestó: “Si lo conozco él es el yerno del señor MAVAREZ y la señora LAURA DE MAVAREZ. A la Cuarta, De que si sabe y le consta la relación que existe entre el ciudadano FREDDY ENRIQUE MEDINA y los ciudadanos ENRIQUE MAVAREZ y LAURA DE MAVAREZ. Contestó “El señor Freddy, es yerno del señor MAVAREZ, el señor MAVAREZ y la señora LAURA, viven en el Edificio Santa Eduviges, y el señor Freddy vive aparte al lado del Club H y Cabillas. A la Quinta: Si el ciudadano Freddy Medina, vive o ha vivido en el Edificio Santa Eduviges, ubicado en la Avenida 44, Barrio Federación I, Cabimas, Estado Zulia. Contestó “Bueno que yo tenga entendido el señor Freddy nunca ha vivido en ese edificio, el siempre ha vivido con la hija del señor MAVAREZ, en una casita al lado del Club. A la Sexta: Si del conocimiento que tiene del ciudadano FEDDY MEDINA, puede decir si es una persona con recursos económicos que le permiten comprar el inmueble ubicado en la Avendrá 44, Edificio Santa Eduviges, Barrio Federación I, en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Contestó “No porque se ve que él lo que hace como se dice vulgarmente marañitas, porque de hecho están vendiendo la casita y su esposa tiene un aviso de cortar pelo. A la Séptima: Diga la testigo si puede describir la casa de habitación donde vive el ciudadano Freddy Medina. Contestó Es una casita muy humilde, tiene dos (02) cuartitos y su salita. Seguidamente fue repreguntada por la representante judicial de la parte demandante, así: Primera Repregunta: Desde cuando vive la testigo en el Barrio Federación I. Contestó: Desde que estaba chiquita tengo veintiséis años viviendo en el Barrio siempre he vivido allí. Segunda Repregunta: Diga la testigo desde cuando conocer a la ciudadana YUSMERY MAVAREZ. Contestó: “Siempre la he conocido porque ella siempre ha vivido por allá hasta ahora que se mudó por la Delicias ella es la segunda hija del señor Mavarez”. A la Tercera Repregunta. Diga la testigo si alguna vez ha entrado a la casa de habitación del ciudadano Freddy Medina, Contestó: “No he entrado porque nunca he tenido esa amistad profunda de de meterme hasta adentro de la casa sino que siempre paso por allí. A la Cuarta Repregunta: Diga la testigo la ubicación aproximada de la casita donde dice que vive el ciudadano Freddy Medina. Contestó “Ese es el Barrio Federación I, Avenida 44, entrando por el Hotel Flamenco, la lado del Club H y Cabillas. Quinta Repregunta: Diga la testigo que tipo de marañita realizaba el señor Freddy Medina. Contestó “Ya yo lo comenté que era la albañilería y tuvo un tiempo taxiando. Es todo.
La anterior declaración al igual que las demás, tiene efectos probatorios en cuanto a la reiteración de que el tercer opositor no vive en el Edificio Santa Eduviges, y se insiste en lo relativo a la capacidad económica del tercer opositor, y al grado de parentesco que puede tener con los codemandados de actas, incluyendo la Subrogante; y del contexto de las repreguntas, no surgen elementos que desvirtué lo declarado en cuanto al domicilio del tercer opositor; por lo demás al igual que los anteriores testimonios, se trata de probar hechos que pueden ser considerados como fundamentales para la simulación desestimada; siendo estimado esta declaración con efectos parciales a favor de su promovente. Así se declara.
NELKIS VIOLETA RUIZ, venezolana, de cuarenta y un años de edad, identificada con Cédula de Identidad No. 7.838.145, declaró con inquisición de la parte opositora, y contestó un total de seis preguntas formuladas a viva voz; y seis repreguntas formuladas por la representación de la parte opositora, en la forma siguiente: Primera: Si conocen a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAVAREZ, conocido como ENRIQUE MAVAREZ y LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, conocida como LAURA DE MAVAREZ. Contestó: “Sí los conozco”. SEGUNDA: Diga si conoce a la ciudadana Yusmery Mavarez. Contestó “La Conozco”. Tercera: Si conoce al ciudadano Freddy Medina. Contestó “Lo conozco”. Cuarta: Si sabe y le consta la relación que existe entre el ciudadano Freddy Medina y los ciudadanos Enrique Mavarez y Laura de Mavarez. Contestó “Son mis vecinos conozco la relación Yuly, es la hija mayor de los señorees Laura de Mavarez y el señor Enrique Mavarez y Yuly convive con el señor Freddy, desde hace aproximadamente doce años y tienen tres niños, dos varones y una hembra. Quinta: Si el ciudadano Freddy Medina vive o ha vivido en el Edificio Santa Eduviges, ubicado en la Avenida 44, Barrio Federación I, en esta Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia. Contestó “No en ningún momento, ni vive ni ha vivido porque como le dijo conozco a la señora Laura de Mavarez y ella me ha dicho que esa es su casa, su edificio y me consta que la señora Laura de Mavarez y el señor Enrique Mavarez, habitan esa casa y el señor Freddy, habita en su propia casa, a tres casas de mi casa donde siempre ha vivido con sus familia y sus hijos y la señora Yuly Mavarez, en una casa humilde pequeña al lado del Club H y Cabillas y nunca ha vivido con la señora Laura y el señor Enrique Mavarez. Sexta: Si del conocimiento que tiene del ciudadano Freddy Medina, puede decir si es una persona con recursos económicos que le permiten comprar el inmueble ubicado en la Avenida 44, Edificio Santa Eduviges, Barrio Federación I de Cabíais, Estado Zulia. Contestó “No. De donde, si el no tienen un empleo estable, empezando desde el tiempo que lo conozco ha trabajado como ayudante de construcción, Taxi, obrero por muy poco tiempo, es de muy pocos recursos o ingresos para comprar el Edificio Santa Eduviges, por que su casa es chiquita , humilde, su esposa que es la ayudante ayuda a su mamá que es la señora Laura de Mavarez, en quehaceres de la casa como lavar, planchar y ella se ayuda porque corta pelo, allí en la casita donde viven el señor Freddy Medina, entonces me sobre entiendo tenía que tener un ingreso que le permita comprar un edificio. Seguidamente fue repreguntado el testigo, así: Primera Repregunta Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Jesús Mavarez y Laudelina de Mavarez. Contestó “Desde hace aproximadamente veinte años. Segunda Repregunta. Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Freddy Medina “. Contestó: Desde que llegó allí al Barrio Federación I, Avenida 44, al lado del Club H y Cabillas, hace doce año, siempre a vivido allí, o sea los doce años, lo que tiene su hijo mayor, se ausentó el año pasado pero por muy poco tiempo aproximadamente fueron como seis meses.Tercera Repregunta Diga la testigo con quien vive el ciudadano Freddy Medina, Contestó “Con su familiar y son Yuly Mavarez, hija del señor Freddy Mavarez y Laura de Mavarez, hija mayor de ellos, el hijo mayor Edgard, Juan, José y la niña. Cuarta Repregunta “De que manera le consta que el ciudadano Freddy Medina, no tiene o ah tenido recursos económicos que le permitieran comprar el Edificio Santa Eduviges. Contestó “Me cosita porque como vecinos uno se conoce en una vecindad, conversaciones con el señor Freddy Medina y la señora Yuly Mavarez, que ellos reciben ayuda de familia tanto de Freddy Medina como de los padres de la señora Yuly Mavarez, una persona que comente a veces no tiene como comprar un bral para la fiebre de sus niños”. Quinta Repregunta: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el Barrio Federación I. Avenida 44 de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Contestó “nací en el año mil novecientos sesenta y dos, me crié en el Barrio Federación I, en el año mil novecientos ochenta y dos, me trasladé hacia Barquisimeto y Caracas, tuve trabajando por allí por esa zona, pero igualmente regresaba al mes o cada quince días, luego trabajé en Ciudad Ojeda, viajaba todvos los días y vivía en el Barrio Federación I, me casé en el Barrio Federación I, crié mi hijo de veinte años , dieciocho años y ocho años, eso quiere decir que he vivido toda mi vida en Cabimas, en el Barrio Federación I. Sexta Repregunta. Diga la testigo si de alguna manera sabe o tiene conocimiento si entre los ciudadanos Laudelina Castro de Mavarez y Freddy Medina, ha habido un contrato de arrendamiento del Edificio Santa Eduviges, o parte de él, “Contestó “No tengo ningún conocimiento porque todo se sabe en esta vida y entre una vecindad como dice los refranes de la calle, pueblo chiquito infierno grande y cuando la señora Yuly me comenta nunca me ha comentado que va a buscar el Alquiler en casa de la señora Laura de Mavarez, entones en ese caso si lo tuvieres arrendado su situación económica, lamentablemente. No tuviese tan precaria como la tiene actual o como la viene teniendo. Es todo.
Este declaración debe tenerse como completamente referencial, lo que puede deducirse de las respuestas a la pregunta Quinta y a la repregunta Cuarta, donde basa sus dichos en las informaciones que le fueron aportadas tanto por la señora que identifica como Laura de Mavarez y por el propio opositor, respectivamente. Además de ello, la declarante tanto en su respuesta a las preguntas cuarta, quinta, sexta. como a las repreguntas cuarta, quinta y sexta; el declarante se extiende sobre hechos y consideraciones que no le fueron preguntados, ni repreguntados; por lo que también puede decirse que su testimonio es interesado y prejuiciado a favor de la parte promovente, e ineficaz como elemento probatorio en este proceso. Así se declara.
Las anteriores declaraciones fueron analizadas en consideración el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando esta disposición legal, en lo que respecta a la sana crítica; y en cuanto a la tacha de que fueron objeto estos testimonios, además de que la parte promovente asistieron a cada uno de esos interrogatorios, lo que puede tomarse como insistencia en hacer valer esa declaración, tal como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; no fue probado en autos, los razonamientos alegados como base de la tacha propuesta, como así lo señala el artículo 501 eiusdem, por lo que debe declararse como improcedente la tacha de testigo propuesta. Así se declara.
Promueve igualmente la parte ejecutante, Prueba de Informes, en su escrito consignado en fecha 04 de junio de 2003, solicitando oficio al Ciudadano Notario Primero de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal, si en fecha 19 de Octubre de 2001, fue celebrado contrato de compra venta, entre el ciudadano Freddy Medina Colmenares y el ciudadano Paúl Guere, sobe unas mejoras fomentadas sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, que consisten en dos locales comerciales; ubicados la planta baja, ubicado en la Avenida 44, a 90, 5 metros de la Calle Y, Barrio Federación I. Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, y que se remita copia certificada de este documento inserto bajo el No. 44, tomo 71
Consta a los folios 103,104, 105, y 106, las actuaciones remitidas por la Notaría Pública Primera de Cabíais, con Oficio No. 1916-03 de fecha 06 de Junio de 2003, a requerimiento de este Juzgado, mediante Oficio No. 26413-842-03 de fecha 04-06-2003- Sobre esta prueba, el Tribunal mas adelante se pronunciará al respecto. Así se declara.

El Tercer Opositor, promovió:
1. El mérito favorable de las actas procesales.
2. Valor probatorio del documento público consignado con el escrito de oposición, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 15 de Noviembre de 2001. bajo el No. 50, tomo 3, Protocolo Primero,
3. Documento Público registrado el 15 de Noviembre de 2001, por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No.45, Protocolo Primero, Tomo 4, que evidencia la venta del terreno que le hace la Alcaldía del Municipio Cabimas, a la ciudadano Laudelina Castro de Mavarez, quien a su vez revende el mismo terreno al tercer opositor, cuyo objeto fue objeto de una medida ejecutiva de embargo que corre inserto bajo el No. 139 de fecha 10 de Marzo de 2002, como así se señala en ese escrito de pruebas.
4. Ratifica el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el No. 7, Tomo 69 de los libros respectivos. Que evidencia el negocio realizado entre los ciudadanos Yusmery Mavarez Castro en su condición de vendedora y Freddy Ramón Medina Colmenares, en su condición de comprador.
5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el No.30, Tomo 67, que evidencia un Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares como Arrendador y la ciudadana Laudelina Castro de Mavarez, como arrendataria, de dos locales comerciales, uno en la planta baja y la otra, formado por un apartamento construido en la planta alta, ubicado en la Calle Y, Barrio Federación I, Municipio Cabimas Estado Zulia,
CONCLUSIONES DE LA VALORIZACION DE LAS PRUEBAS
Dentro de este esquema, es necesario destacar los aspectos básicos de la función valoratoria, que lo constituyen, como lo son: Percepción, Representación o Reconstrucción y razonamiento, siendo la función fundamental para ello, el sentido de la Lógica, por lo que sin ella no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa y es indispensable para el correcto razonamiento; pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican. Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basase en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) y en su conjunto forman las llamadas reglas de la sana crítica….(Devis Echandía Hernando”Compendio de Derecho Procesal “, Tomo II. Pag.99.
Así tenemos, que esta incidencia tiene su raíz, en el acto de ejecución de la medida provisional de embargo practicada por el Organo Ejecutor de la Medida, en fecha 06 de Mayo de 1999; oportunidad en la que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, se subrogó en la totalidad de la suma reclamada, relevando de su obligación a los ciudadanos demandados, quienes aceptaron la subrogación. Conviniendo esta ciudadana en cancelar la suma de Bs.8.000.000, 00; dio en garantía el inmueble ubicado en la Avenida 44, Casa No.250, Barrio Federación I, municipio Cabimas, Estado Zulia, y cuays características y linderos, dijo constar en el instrumento autenticado que para ese momento consigna, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2001, bajo el No. 47, Tomo 14, en donde la codemandada LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, con la autorización de su cónyuge JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS, vende a la subrogante , un inmueble de dos plantas que consta de dos locales comerciales en la planta baja y un apartamento en la planta alta, Constante de dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de cerámica, y granito, platabanda y bloque rojo frisados, ventana de hierro y vidrio, puertas de madera, con un área de 110 mts2, en planta aja y de 120 mts2, en planta alta. El edificio lleva por nombre Santa Eduviges, ubicada en la Calle El Milagro No. 5, Barrio Federación Municipio Cabimas, Estado Zulia, construido sobre una franja de terreno que se dice ejido; cuyos linderos y medidas señalan. Estas actuaciones contenidas en la Pieza Principal del juicio signado con el N o. 26413, y que forman parte de esta Pieza de Oposición, con la misma numeración; cuyos mérito probatorio corresponde a las actas procesales promovidas como pruebas en el Numeral Primero del escrito de pruebas de la parte ejecutante, en esta incidencia; y revestidas de las solemnidades de instrumento público, dado el carácter de público de este expediente, debe acogerse como elemento probatorio a favor de la parte ejecutante y cuya comparación deberá hacerse mas adelante con otras probanzas, y dada su consideración en forma favorable, por parte de este mismo Juzgado, en la decisión interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2001, que homologa lo convenido; y posteriormente ratificada por decisión del Organo Superior de esta jurisdicción, en fecha 10 de Mayo de 2002, De allí que los derechos de propiedad que la parte ejecutante activaron con la medida ejecutiva de fecha 08 de Abril de 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Cabimas,. Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble dado en garantía por la Subrogante, que forman parte de incidencia de oposición, que también tienen efectos probatorio a favor de la parte demandante ejecutante de la medida, nace del mismo convenimiento de marras, refrendados esos derechos por las decisiones tanto del Organo Aquo como del Organo Aquem, originada esta última por el recurso de apelación ejercido por los mismos codemandados JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS y LAUDELINA DE MAVAREZ, vendedores del inmueble a la subrogante YUSMELY MAVAREZ, Así se declara.
Dentro de la necesaria comparación de pruebas, se tiene que la parte Opositora, Ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, como documentos fundamentales de su Oposición, trajo a las actas con su escrito:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el No. 75, Tomo 67, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2001, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 3, Cuarto, Trimestre; siendo presentado para su registro, por un ciudadano que se identifica como JESUS ENRIQUE MAVAREZ CASTRO, donde la ciudadana LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ, con autorización de su cónyuge JESUS ENRIQUE MAVAREZ MATOS, vende al Tercero Opositor, ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, una porción de terreno que dice es de su propiedad, ubicado en la Avenida 44, a 90, 50 mts de la Calle “Y”, Barrio Federación I. Parroquia Germán Ríos Linares, y que dice le pertenece por documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 1 4 de Septiembre de 2001, bajo el No. 55, Tomo 42 de los libros de autenticaciones; destacándose que este documento fue registrado posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2001, bajo el No. 45, Protocolo Primero , Tomo 4, Cuarto Trimestre.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el No. 07, tomo 69, mediante el cual, la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, vende al Opositor, ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, un inmueble de dos plantas, que consta de dos locales comerciales, planta baja, y un apartamento en planta alta, Constante de dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de cerámica, y granito, platabanda y bloque rojo frisados, ventana de hierro y vidrio, puertas de madera, con un área de 110 mts2, en planta baja y de 120 mts2, en planta alta. El edificio lleva por nombre Santa Eduviges, ubicada en la Avenida 44, 90, 50 mts de la Calle “Y”, Barrio Federación, construido sobre una franja de terreno ejido, cuyos linderos y medias se especifican.
Ahora bien, dentro del principio de autonomía de que gozan los Jueces, en la valorización de las pruebas y la interpretación del derecho, al comparar los elementos probatorios contenidos en actas, muy especialmente: Del documento consignado por la Subrogante para demostrar su derecho de propiedad sobre las mejoras dadas en garantía, notariado en fecha 10 de Febrero de 1999, en el acto de convenimiento de fecha 06 de Mayo de 1999; de la constitución del Tribunal en el inmueble conformado por el Edificio Santa Eduviges, de dos plantas, cuyas características se determinan, para practicar medida ejecutiva de embargo sobre esas mejoras, según acta de fecha 08 de Abril de 2003, y el documento notariado en fecha 22 de Julio de 1999, por el cual el Tercer opositor dice haber adquirido las mejoras objeto de garantía; y medida ejecutiva de embargo posteriormente; y que esas mejoras se identifican plenamente como un inmueble de dos plantas, que consta de dos locales comerciales, planta baja, y un apartamento en planta alta, Constante de dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de cerámica, y granito, platabanda y bloque rojo frisados, ventana de hierro y vidrio, puertas de madera, con un área de 110 mts2, en planta baja y de 120 mts2, en planta alta. El edificio lleva por nombre Santa Eduviges, ubicado en el Barrio Federación I, Parroquia Germán Linares de este Municipio Cabimas: se tiene que este instrumento acompañado con el escrito de Oposición, pierde eficacia probatoria; por cuanto para la fecha 22 de Julio de 1999, en que la ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, vende al Tercer Opositor FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES,; ya había dado en garantía mediante acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 06 de Abril de 1999, esas mismas mejoras, que dice adquirió en fecha 10 de Febrero de 1999, de la ciudadana LAUDELINA CASTRO DE MAVAREZ; siendo este acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, conforme a lo señalado en la parte infine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que antes este último instrumento, conforme a sus respectivas fechas, prevalece la voluntad de la misma enajenante de esas mejoras, amén de que tanto el Juzgado de la Causa, como el Organo Superior, ratificaron este acto de convenimiento. Así se declara.
Es necesario señalar, que el mismo Tercero Opositor, y así fue probado en actas, con la copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el No. 44, Tomo 71, remitido en copia certificada por esa Oficina de Notaría, a requerimiento de este Juzgado, en virtud de la prueba de informes promovida; había vendido al ciudadano VICENTE PAUL GUERE, esas mejoras que en el mismo documento dice haber adquirido por documento notariado en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el No. 07, Tomo 69, por ante esa misma Notaría Primera; por lo que para la fecha 28 de Abril de 2003, cuando fue presentado el escrito de oposición; no ejercía la propiedad de esas mejoras el Tercer Opositor; por lo que carecía de cualidad para ello; infringiendo así normas elementales, referidas por el Legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del Parágrafo Unico del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2 y 3 del mismo artículo, extensivo tanto para las partes como los apoderados y abogados asistentes, por lo que tal conducta mantenida a lo largo del proceso, además de ocasionar un dispendio al erario Público, y obstaculizar la sana Administración de Justicia para otros usuarios; puede desencadenar sanciones que como bien lo establece la decisión de fecha 30 de Junio de 2003, Folio 113, debe tramitarse personalmente ante el Organo competente, para su respectiva y exhaustiva averiguación, . Así se declara.
En cuanto al instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar de fecha 15 de Noviembre de 2001, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, se refiere a la venta de una zona de terreno a la ciudadana Laudelina Castro de Mavarez, que no fue objeto de medida. Así se declara.
En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Freddy Ramón Medina Colmenares, y la ciudadana Laudelina Castro de Mavarez, que riela a los folios 79, 80 y 81, es ineficaz en esta incidencia de oposición, conforme a los anteriores razonamientos, su promoción como elemento probatorio. Así se declara.
Conforme a los anteriores razonamientos, concluye esta Juzgadora, conforme a los postulados del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo criterio Doctrinal, traído a las, que no habiendo probado la parte opositora, la tenencia legitima del bien objeto de la media ejecutiva de embargo, ni que esta realmente está en su poder, no habiendo demostrado en forma por demás fehaciente la propiedad de la cosa embargada, amén de que los testigos objeto de análisis, y la misma comunicación del Seniat, coinciden en que nunca estuvo domiciliado en ese bien, debe concluirse, indefectiblemente que la oposición de tercero a que se refiere esta incidencia; así como la simulación demandada en la forma ya mencionada en esta incidencia; no debe prosperar en derecho, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio, todo de conformidad con los artículos 546, 12, 506, 508 y siguiente del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolivares Intimación) sigue el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, en donde formuló Oposición el ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, identificados en actas, declara:
1. Sin Lugar la incidencia de Oposición de Tercero, promovida por el ciudadano FREDDY RAMON MEDINA COLMENARES, en contra de la medida ejecutiva de embargo que fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 08 de Abril de 2003, sobre un inmueble propiedad de la subrogada ciudadana YUSMERY MAVAREZ CASTRO, ubicado en la Avenida 44, Casa no.250, (Edificio Santa Eduviges), Barrio Federación; Municipio Cabimas, Estado Zulia, y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No. 47, Tomo 14construido sobre una franja de terreno que mide 2.127 mts2, alinderado: Norte, 24, 70 mts, y linda con propiedad que es o fue de Juan Reyes, cercado con alambre de ciclón; Sur, 23, 25 mts, y linda con Calle El Milagro; Este, 91, 15 mts, y linda con propiedad que es o fue de Jesús Mavarez; Oeste, 86, 30 mts, con propiedad que es o fue de Gonzalo Guillermo Perdomo. Y consta de un Edificio que lleva por nombre Santa Eduviges, constante de dos plantas construidas con paredes de bloques, frisados, techos de platabanda, vfentanas de vidrio con protecciones de metal y pisos de cerámica y granito; en la parte de abajo se encuentran dos locales comerciales y en la planta Superior un Apartamento constante de sala, comedor, cocina, dos cuartos individuales, un baño individual, un cuarto principal con sala sanitaria y un balcón que dan su frente a la Atendía 44. Las puertas de las habitaciones y baños se encuentran construidas de madera entamboradas y la puerta principal de madera sólida. En la parte posterior del inmueble principal se encuentra adherida una construcción constante de tres dependencias un baño, y una cocina, construido del mismo material del inmueble principal. En la parte Norte y Oeste, se encuentra construidas dos terrazas con pisos de cemento rústico, y techo de zinc, sobre ángulos dos por una; por lo que se mantiene vigente la medida ejecutiva de embargo sobre ese bien antes determinado. ASI SE DECIDE.
2. Se declara Sin lugar la Simulación demandada en esta incidencia.
3. No hay condenatoria en costas, virtud de las declaratorias de lo demandado en esta incidencia.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 760. Hora: 11:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Julio del año 2009.-

La Secretaria Temporal.