REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Este Tribunal por cuanto se evidencia de la revisión de las actas, que en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano SIGNAR ANDREW ARMEN TROMP, el cual se publicó en los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, y siendo que la presente causa se trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la que por error involuntario se coloco en el mencionado cartel que se le Designo Defensor Ad-Litem, en consecuencia de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, este Tribunal deja sin efecto el cartel de citación solo en lo que se refiere a la designación de Defensor Ad-Litem.-
Asimismo, este Juzgado tiene por notificado al referido ciudadano, ante las publicaciones realizadas, en consecuencia, este Tribunal, transcurrido como quiera que sea los lapsos respectivos, este Tribunal pasa a dictar sentencia.-
Ahora bien, ocurren los ciudadanos ORIANA DEL CARMEN ACEVEDO VILLALOBOS y SIGNAR ANDREW ARMIN TROMP, cónyuges, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.514.401; el segundo, holandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. NK-5154905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YANETH PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.919, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco de la Parroquia Los Cortijos del estado Zulia, el día Treinta (30) de Marzo de 2.006, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 50.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges.-
Mediante escrito suscrita por la ciudadana ORIANA ACEVEDO, asistida por la Abogada en Ejercicio YANETH PAREDES, solicitando se declare la conversión en divorcio, e igualmente solicita la notificación del ciudadano SIGMAR ARMIN.-

Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano SIGMAR ARMIN.-
El Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, agregó a las actas boletas de notificación y exposición del ciudadano SIGMAR ARMIN, por cuanto en la dirección brindada, no contestó nadie a sus llamados.-
Ahora bien, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.008, ocurrió la ciudadana ORIANA ACEVEDO, mediante diligencia, solicitando la notificación por carteles del ciudadano SIGMAR ARMIN.-
Este Juzgado mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, ordenó la citación por carteles.-
Finalmente, ocurrió mediante diligencia de fecha Tres (03) de Junio de 2.009, la ciudadana ORIANA ACEVEDO, consignando Carteles de Citación publicados en los ejemplares de Diario PANORAMA y LA VERDAD.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ORIANA DEL CARMEN ACEVEDO VILLALOBOS y SIGNAR ANDREW ARMIN TROMP, cónyuges, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.514.401; el segundo, holandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. NK-5154905, respectivamente, que contrajeron Matrimonio ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco de la Parroquia Los Cortijos del estado Zulia, el día Treinta (30) de Marzo de 2.006, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 50.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-















CRF/mc*.-