REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, once (11) de Agosto de 2.006, se admitió demanda intentada por el Ciudadano JORGE JOSE FERNANDEZ BASTIDAS en contra de la ciudadana MARIANA VARGAS MONTES, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho y así mismo se ordenó librar los recaudos de Intimación a la parte demandada.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2006 el Abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ, consigno emolumentos al alguacil para practicar intimación de la parte demandada. En la misma fecha Alguacil expuso que recibió los medios y recursos para practicar la intimación de la misma.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, Alguacil de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO expuso que no pudo realizar la Intimación, por no contestar nadie a su llamado y no consignó la boleta para practicarla nuevamente; realizada la misma en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, donde la parte demandada ciudadana MARIANA VARGAS MONTES presentó su cédula de identidad y se negó a firmar la boleta.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presente actuaciones se determina que desde la fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, donde el Alguacil expuso y consigno Boleta de Intimación expresando que la parte demandada se negó a firmar la misma y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07 ) días del mes de Julio de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta y Cinco de la mañana (9:35 a.m.), solicitó este fallo. Quedando anotada bajo el No. 17.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/yp
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