REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de julio de 2009
199º y 150º

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con: copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.-
Ahora bien, el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.686.119, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, intentó demanda por DAÑO MORAL en contra del ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

I

El abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, intentó demanda contra el Dr. Edinson Villalobos Acosta, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por DAÑO MORAL, en virtud de que en el mes de abril del año 2002, cuando ejercía el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgieron diferencias entre ellos, todo lo cual llevo a una enemistad, lo que trajo como consecuencia que el mismo se inhibiera en todas las causas en las que el fuera parte; posteriormente el ciudadano Edinson Villalobos Acosta, fue designado como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se inhibía de conocer las demandas o juicios en los que el abogado AUDIO ROCCA OSORIO fuera parte.-
Ahora bien, el referido Juez, realizó varias declaraciones señalando específicamente el tema de recusación, para luego concluir y declarar al ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, inhabilitado para actuar en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero esto es un acto difamatorio grave en virtud de que nunca ha realizado tal recusación en su contra, asimismo todas las personas que conocen de su inhabilitación lo encuentran desacreditado, por lo que no ha podido ejercer su profesión como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, violándole las garantías establecidas en la Constitución, así como también se encuentra afectado su honor, moral y reputación como abogado en ejercicio, y es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por daño moral al ciudadano Edinson Villalobos Acosta, como funcionario público judicial, todo ello debido a la violación de los principios éticos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 24 del Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, asimismo los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, estimando en definitiva su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00).-

II

El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, define la demanda como: “…un acto por el cual se da inicio al procedimiento (en particular al procedimiento ordinario), bien que en algunos procedimientos especiales se empleen otras palabras para aludir el mismo fenómeno, como por ejemplo, la palabra solicitud, querella o petición. Lo cierto es que la primera noción que nos indica la demanda es la de iniciar un procedimiento judicial. En segundo lugar, se alude también con la palabra demanda, al documento formal que contiene la pretensión jurídica del actor, el cual, a tenor de nuestra legislación procesal, tiene unos requisitos de forma o de contenido que constituyen defectos de la demanda, subsanables por vía de cuestiones previas…”, (Omissis), es decir que la demanda es el acto por medio del cual la parte afectada hace valer su pretensión, y ésta se admite siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el presente caso el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, demanda al ciudadano Edinson Villalobos Acosta, por daño moral, en virtud de que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, asimismo alega que el mismo hizo uso de su función pública como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para inhabilitarlo en tal Juzgado, pero estas afirmaciones y calificaciones no son suficientes para demostrar lo alegado, pues ello constituye un aspecto relacionado con la aplicación del derecho y en virtud del principio iura novit curia, debido a que este lo establece el Juez independientemente de lo que haya sido alegado por las partes en la causa, en consecuencia la cuestión de hecho corresponde a las partes y la de derecho corresponde al poder decisorio del Juez, así quedo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril del año 1969 G. F., pág. 474).-
De igual forma, este Tribunal por cuanto evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, que el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, anteriormente identificado estimo los daños originados por tal situación, lo que lo ha llevado a demandar al ciudadano Edinson Villalobos Acosta, como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trae como consecuencia que este sentenciador se pronuncie sobre la competencia para conocer de la causa, toda vez que los hechos narrados por la parte demandante constituyen un recurso de queja, que mal puede manejar este Tribunal, por cuanto sería competencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Es importante señalar lo que establece el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “…Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en el contenidas…”.-
Por su parte el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra denominada “La Responsabilidad Judicial, (Responsabilidades derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional y procedimiento para hacerlas efectivas en la Legislación Venezolana)”, indico lo siguiente: “…La competencia para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra los jueces surge como una subsistencia de los denominados aforamientos y ofrece la caracterisitica “de que la competencia objetiva es diferente en función de la jerarquía del órgano jurisdiccional, causante de los daños y perjuicios”, son competentes para conocer de este juicio especial: 3.- La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), cuando la demanda se proponga contra jueces Superiores, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Arts. 836 y 839 C.P.C. y 190 L.O.C.S.J.), (subrayado y negrillas del Juez), (omissis).
En relación a la competencia, el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Edición Legis, señalo lo que a continuación se transcribe: “…Orden Jerárquico de Competencia. Art. 836. La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia. LOPJ/98. Art. 77. Son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: Generales (…). 3° Conocer en Primera Instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se siga a los Jueces de Primera Instancia. 6° Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley. (…). Jurisprudencia. Competencia en materia de queja, cuando se intenta contra un Juez Superior. El presente caso, versa sobre una demanda para hacer efectiva la responsabilidad del Juez en materia civil, también denominada, tradicionalmente en el medio forense, como “recurso de queja” y, su actual regulación se encuentra contenida en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
En su fase inicial, el Juez competente para conocer y decidir esta singular acción de responsabilidad civil-judicial, cuando se ejerce contra los Jueces Superiores, es el Primer Vice-Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley que rige sus funciones. A tal efecto, se transcribe el enunciado del precitado artículo 190, cuyo texto es del tenor siguiente: “...Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay merito o no para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente designará dos Magistrados para que asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del termino de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que el mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja. Consecuentemente, en virtud de la disposición arriba citada, es razón por la que debe ordenarse la remisión inmediata del expediente signado con el Nro. 16.687 al Pleno de este Supremo Tribunal, a fin de que por órgano del Primer Vice-Presidente del Tribunal en pleno, Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, disponga lo conducente para emitir el pronunciamiento inicial en relación a, si hay merito o no para continuar el juicio de queja interpuesto. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, Ponente Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. Nro. 16.687. Sentencia del 02-02-2000).

Así pues, dado que la presente demanda obra en contra del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es el ciudadano Edinson Villalobos Acosta, este Tribunal considera que el conocimiento de la misma debe ventilarse por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se ha dictaminado en numerosas decisiones que esto es competencia del mismo, y en el caso especifico se trata de un Juez Superior, por lo que mal puede este Juzgado resolver la presente demanda, pues además de que obviamente no es el tribunal superior del país; éste es un tribunal inferior jerárquicamente hablando al que preside el juez demandado; siendo competencia del Tribunal Supremo de Justicia.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Responsabilidad Civil, interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, en contra del ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tomando como base los argumentos antes expuestos, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio y en su estado original.- Remítase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la
tarde se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 20.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/vane.-
Exp. Nro. 12.646.-