REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.626
PARTE ACTORA:
INÉS NAVA SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.176, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ALESSANDRO NANINO DE CANDIDO, MIGUEL GÓMEZ ROJAS, AIRIO PÁEZ MOLINA, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA y MELQUIADES PELEY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 91.367, 51.962, 51.709, 46.674, 22.164 y 37.885, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CLIFFORD EDDY BOCARANDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.326.481, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, FAHIDEE ARIAS y ANDREA ÁNGULO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 124.283, 119.005 y 120.301, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Samantha Aparicio, actuando en representación del ciudadano, Clifford

Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha treinta (30) de octubre del año 2.008, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2.009, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación en la presente causa y el día veintidós (22) de abril del mismo año, fueron consignados los carteles.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de mayo la parte demandante consignó escrito de pruebas y éstas fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha doce (12) de mayo del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha tres (3) de junio del año 2.009, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada y el día ocho (8) de junio del presente año, la profesional del derecho Samantha Aparicio, actuando en representación del ciudadano, Clifford Bocaranda apeló de la decisión propuesta.
Por auto de fecha nueve (9) de junio del año 2.009, el tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y el día diecinueve (19) de junio del presente año, se recibió en este juzgado la presente causa, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara el profesional del derecho, Alfredo José Ferrer Núñez, quien asistió a la parte actora ciudadana, Inés Nava Sandrea, en contra de la sociedad mercantil Esvil, C.A. representada por el ciudadano, Clifford Eddy Bocaranda Ávila. En fecha tres (3) de junio del año 2.009,

el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, resultando que la misma fue apelada por la profesional del derecho, Samantha Aparicio, actuando como apoderada judicial del ciudadano, Clifford Bocaranda; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, traslado de las pruebas sobre actuaciones judiciales verificadas en el expediente N° 541-2.008. El objeto de esta prueba consiste en demostrarle al tribunal que las consignaciones efectuadas por la parte demandada, no están hechas en forma legal, en primer lugar, porque violenta lo preceptuado en el artículo 53 en su segundo aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además la extemporaneidad de las consignaciones subsiguientes por ser prematuras.
Las copias simples que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, en tal sentido por ser documentos públicos de carácter judicial se les otorga todo el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, serán en la parte motiva del presente fallo, en donde se explanará si, efectivamente, la parte demandada realizó las consignaciones de acuerdo a los parámetros legales establecidas. Así se decide.

• Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.000, anotado bajo el N° 3, tomo 42.
El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, el mismo más que discutido fue aceptado por las partes en cuanto a la relación jurídica que de él dimana, en tal sentido el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió los recibos que cursan en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).
Los documentos privados que anteceden se desechan del presente juicio, en tanto que los mismos carecen de firma de las personas que supuestamente los suscribieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Invocó la confesión ficta en la cual incurrió la empresa demandada, puesto que no dio contestación a la demanda en el término legal requerido.
El alegato que antecede, no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una defensa que este juzgador procederá a resolver como punto previo en el mérito de la sentencia. Así se decide.

• Promovió acta constitutiva de la empresa Esvil, C.A.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:


• Promovió carta emitida por la Asociación Civil Líderes Comunitarios con Chávez e Inversiones Bolivarianas, C.A., la cual expresa la asignación de una vivienda al ciudadano, Clifford Eddy Bocaranda Ávila.
La instrumental que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431, o en su defecto mediante la prueba de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento de arrendamiento firmado el día dieciséis (16) de agosto del año 2.000, ante la Notaría Pública Octava, anotado bajo el N° 3, tomo 42, de los libros respectivos.
Con relación al instrumento que antecede, este tribunal considera que, por cuanto, el mismo ya fue estimado en su oportunidad, otro pronunciamiento al respecto, resultaría inoficiosos en derecho. Así se decide.

• Promovió recibo de pago correspondiente al lapso a cubrir desde el día quince (15) del mes de julio del año 2.008, hasta el día quince (15) de agosto del mismo año, la cual se encuentra firmada y sellada por ambas partes, y con ella se confirma la conformidad del pago realizado.
Los recibos que anteceden se desechan en todo su valor probatorio, en el sentido de que tal como lo expresó el tribunal a-quo los mismos no corresponden a los cánones controvertidos. Así se decide.

• Promovió recibos de pago en original, en los cuales se puede corroborar que todos los pagos se realizaban los quince (15) de cada mes y que siempre hubo una confirmación de ambas partes.
Los recibos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



• Ratificó el artículo invocada sobre la prórroga legal, el cual tiene derecho a que le sea establecida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La prórroga legal invocada no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una defensa que en todo caso pudo haberse alegado en la contestación de la demanda o mediante un procedimiento autónomo, todo lo cual hacen procedente tal como lo adujo el tribunal de municipio desestimar tal invocación. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal considera oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:

DE LAS IMPUGANCIONES
La parte actora en su oportunidad impugnó las copias producidas en la contestación a la demanda. A este respecto es oportuno el momento para traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.001, dejó sentado lo siguiente: “ … En consecuencia, tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tendrán ningún valor probatorio las copias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos producidas fuera de la oportunidad de la contestación o del lapso de promoción de pruebas …”
En tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, las copias fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, es decir, dentro de los

cinco (5) días siguientes a la contestación a la demanda y, por cuanto, no fueron cotejados con el original, es por lo que este tribunal declara tal impugnación procedente en derecho. Así se decide.
Así pues, la parte actora también impugnó el poder conferido por el ciudadano Clifford Eddy Bocaranda; en este sentido quien hoy juzga considera que con relación a esta impugnación y, por cuanto, fue invocada la confesión ficta en términos similares a los argumentados para la impugnación del poder; es por lo que este juzgador considera que se resolverá en un solo punto lo relacionando tanto con la impugnación del poder, como lo de la confesión ficta alegada. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, el artículo 887 del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …”
Por su parte el artículo 362 ejsudem dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público,

únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las

pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada ciudadano, Clifford Eddy Bocaranda Ávila, dio contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.009, de manera anticipada.
El detalle del asunto no versa en la contestación anticipada realizada por la parte demandada, porque a la luz de la jurisprudencia patria, tal contestación es válida, pues se evidencia la intención de trabar la litis en el litigio, dejando de lado formalismos inútiles.
El punto versa, tal como lo señaló la parte actora al impugnar el poder conferido por el ciudadano, Clifford Eddy Bocaranda Ávila, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.009, a las profesionales del derecho, Samantha Carolina Aparicio Rivas, Fahidee Arias y Andrea Ángulo, en que el ciudadano antes mencionado contestó a título personal, cuando debió haberlo hecho en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Esvil, C.A., compañía quien en todo caso contrató el arrendamiento y es, lógicamente, la parte demandada del presente litigio.
En tal virtud y de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos, tal como lo adujo el tribunal a-quo la parte demandada sociedad mercantil Esvil C.A., no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo (2) días de despacho siguiente de citado, ni menos aún promovió pruebas.
En tal sentido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Samantha Aparicio, actuando como representante judicial del ciudadano, Clifford Bocaranda y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (3) de junio del año 2.009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Samantha Aparicio, actuando como representante judicial del ciudadano, Clifford Bocaranda y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (3) de junio del año 2.009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda, todo en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de julio año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.626