REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 10947
PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-4.328.467, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
ALCIRA PEREA BADELL y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo lo N° 37.645 y 110.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ONEYDA DEL CARMEN MORA venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 5.816.022 del mismo domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En misma fecha, el tribunal ordenó la citación de la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), dándose por notificado en fecha veintidós (22) de febrero del mimos año.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se agrego en actas la exposición del alguacil de este Tribunal respecto a la citación practicada a la parte demandada, resultando imposible citarla en vista de que nadie salió a atender su llamado.
En consecuencia de lo antes señalado, en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, la parte accionante solicitó citación cartelaria, las cuales se libraron en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), agregando en actas dichos carteles en fecha once (11) de abril del mismo año.
En vista de la no comparecencia de la parte demandada por si ni por apoderado, la parte demandante, en fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), solicitó se le designara defensor Ad-Litem, proveyendo este tribunal a lo solicitado en fecha nueve (09) de junio del mismo año, citándose el mismo en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
Ahora bien, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se realizó el primer acto conciliatorio, al cual no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado; por su parte el ciudadano Humberto de Jesús Sánchez Alcantara ratificó e insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, y en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora ciudadano Humberto Sánchez debidamente asistido por la profesional del derecho Alcira Perea y el defensor Ad-Litem de la parte demandada, donde la parte actora insistió en la demanda y se procedió a fijar el plazo para dar contestación a la demanda.
Una vez llegado el día correspondiente para la contestación de la demanda, se presento ante las puertas del tribunal la abogada Alcira Perea actuando como apoderada judicial de la parte actora, por su parte el defensor Ad-Litem abogado Octavio Villalobos, procedió a dar contestación de la demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), la parte accionante consignó escrito de pruebas, admitiéndose en cuanto lugar en derecho en fecha treinta (30) de enero del mismo año.
En misma fecha, se comisiono al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para oír las testimoniales solicitadas por la parte actora, recibiendo las resultas de dicha comisión, en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
Por último, en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de las actas se desprende que los ciudadanos Humberto de Jesús Sánchez y Oneyda del Carmen Mora, anteriormente identificados, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, de lo cual es prudente hacer la aclaratoria respecto a su mayoría de edad, para que se constate la competencia de este Tribunal.
Las hijas de los ciudadanos antes mencionados, llevan por nombre Nathaly, Osmary, Yasmely y Paola Sánchez Mora, las cuales nacieron según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora, en los años de mil novecientos setenta y ocho (1978), mil novecientos setena y nueve (1979), mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 del Código Civil el cual establece “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” (Cursivas del Tribunal), se evidencia de lo antes expuesto, que en nuestra Jurisdicción, un ciudadano mayor de edad es a partir de la edad de dieciocho (18) años, por ende este Tribunal es competente de esta causa, por cuanto las hijas de los ciudadanos Humberto Sánchez y Oneyda Mora cumplen con el requisito de tener la mayoría de edad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, la parte actora, el ciudadano Humberto de Jesús Sánchez, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, donde según sus argumentos, durante los primeros meses de unión matrimonial mantuvieron este y su cónyuge una relación de armonía, donde ambos cumplían con sus deberes conyugales, pero a finales de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), su cónyuge cambió radicalmente, desatendiendo las necesidades elementales del matrimonio, ausentándose constantemente del hogar por varios días y amenazando con abandonar el domicilio conyugal, hasta que en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), al retornar al domicilio aproximadamente a las siete (7:00) de la noche, se encontró con la situación que su cónyuge hoy demandada Oneyda del Carmen Mora, había abandonado el hogar hasta la presente fecha; este a su vez realizó múltiples gestiones para tratar de conciliar o arreglar la situación, por medio de amistades y conocidos de los dos, donde la misma solo se negó a restablecer la armonía conyugal, manifestándole que lo mejor era el divorcio.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N°. 906, mediante la cual el ciudadano, Humberto de Jesús Sánchez y la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, contrajeron nupcias en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977).

• Promovió actas de nacimiento signadas con los Nros.706, 1725, 2240 y 732, pertenecientes a las ciudadanas Nathaly, Osmary, Yasmely y Paola Sánchez Mora, nacidas en los años de.: mil novecientos setenta y ocho (1978), mil novecientos setena y nueve (1979), mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y cuatro (1984), levantadas las dos primeras ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y las dos últimas ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia.
De lo anterior, se evidencia que las mencionadas, son hijas de los cónyuges, ciudadano Humberto de Jesús Sánchez y la ciudadana Oneyda del Carmen Mora y que las mismas son mayores de edad.
Ahora bien, las pruebas que anteceden, se estima en todo su valor probatorio, pues son documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Iris Bravo de González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.052, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Humberto de Jesús Sánchez y Oneyda del Carmen Mora, aproximadamente hace treinta (30) años, indicando que los mismos, tenían su domicilio por el sector el Bajo en el Municipio San Francisco, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas en esta ciudad, asimismo indicó que los cónyuges antes mencionados nunca peleaban, era un pareja que vivían sin conflictos, sin embargo observaba que constantemente la esposa del ciudadano Humberto de Jesús Sánchez se ausentaba del hogar y que los problemas comenzaron desde que ella se iba y dejaba a las niñas solas, por último afirma que desde que ella se fue en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) la misma no ha regresado.

• El ciudadano Raúl Lorenzo Suárez venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 7.601.235, rindió declaración y manifestó conocer al ciudadano Humberto de Jesús Sánchez, indicando también tener conocimiento que el mismo es casado con la ciudadana Oneyda Mora, y que de dicha unión procrearon cuatro hijas (04), asimismo señala que desde hace muchos años la ciudadana Oneyda Mora se fue del domicilio conyugal y que hasta la presente fecha no se han reconciliado.

Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto no se contradijeron entre si y demostraron lo alegado por el demandante, lo cual era el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante, ciudadano Humberto de Jesús Sánchez, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Oneyda del Carmen Mora, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977)
Aunado a ello, quien hoy decide considera que con las testimoniales rendidas se demostraron que la ciudadana, Oneyda del Carmen Mora, en efecto abandonó el domicilio conyugal de manera Intencional, Grave e Injustificadamente, que había constituido junto con el hoy demandante ciudadano Humberto de Jesús Sánchez, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Oneyda del Carmen Mora, si abandonó el domicilio conyugal en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como lo pretendió la parte actora.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Humberto de Jesús Sánchez, en contra de la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Humberto de Jesús Sánchez, en contra de la ciudadana Oneyda del Carmen Mora, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





CRF/MRAF/carla. saras-
Exp. N ° 10947