REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos YUSNEIDYS LISETH AÑEZ VILCHEZ Y ALÍ RAMÓN AGUIRRE AGUIRRE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.957.105 Y V-17.480.686, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405 y domiciliados en La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Intendente de Seguridad Municipal y Secretaria Accidental de la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día Dos (02) de Mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 24, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican no procrearon hijos.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se insto a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006, la ciudadana YUSNEIDYS AÑEZ, asistida por el abogado LUIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, consigno copia certificada de acta de matrimonio.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de Enero de 2009, el ciudadano ALÍ AGUIRRE, asistido por el abogado LUIS FERNÄNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, solicitó la conversión.
En fecha 12 de Enero de 2009, el ciudadano ALÍ AGUIRRE, asistido por el abogado LUIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, solicitó al Tribunal comisione al Tribunal del Municipio con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de la notificación de la ciudadana YUSNEIDYS AÑEZ VILCHEZ.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la referida ciudadana, asimismo se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de oficio No. 0028, el cual fue agregado a las actas.
En fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana YUSNEIDYS AÑEZ VILCHEZ, asistida por el abogado LUIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, solicito se declare la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos YUSNEIDYS LISETH AÑEZ VILCHEZ Y ALÍ RAMÓN AGUIRRE AGUIRRE, ante el Intendente de Seguridad Municipal y Secretaria Accidental de la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día Dos (02) de Mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 24. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARÏA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (01:30p. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 13.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/nayith.