REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
199° y 150°

VISTOS LOS INFORMES: Presentados por: la profesional del derecho KARLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, y del abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES.

PARTE ACTORA: FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.755.190 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO VIELMA MORILLO, TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA y RUBÉN DARIO OVALLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.740.244, 4.147.821 y 2.145.677, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.166, 16.444 y 19.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.172.349, y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.650.805, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.454.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ENTRADA: 11 de noviembre de 2005.

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
Por libelo de demanda el ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.755.190 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARIO OVALLES MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.434, para demandar al ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.172.349, y del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de diciembre de 2006, la profesional del derecho NUVIA ÁVILA ANGARITA, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, se opone al decreto intimatorio.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, actuando como representante del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, consigna documento original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 7ACH Explorer; TIPO: Sport – Wagon; AÑO: 2004; COLOR: Negro; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU73W148-A17603; SERIAL DEL MOTOR: 4 A17603; PLACA: VBU-53K; CLASE: Camioneta.

El profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2006, opone cuestiones previas.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el profesional del derecho RUBEN DARIO OVALLES MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, da contestación a las cuestiones previas opuestas.

Este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, declara improcedente la reposición de la presente causa, solicitada por la parte demandada.

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2008, se declara correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo antes referido.

El profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2008, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de julio de 2008, el profesional del derecho RUBEN DARIO OVALLES MORALES, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, impugna y desconoce los documentos acompañados en la contestación de la demanda por la parte demandada.

La profesional del derecho NUVIA ÁVILA ANGARITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 31 de julio y 22 de septiembre de 2008, promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 25 y 29 de septiembre de 2008, el profesional del derecho RUBEN DARIO OVALLES MORALES, actuando como apoderado actor, consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.

Este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2009, fija el décimo quinto día siguiente, contados a partir de la notificación de las partes, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2009, la profesional del derecho KARLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL y del abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOE GUSTAVO MÁS Y RUBI MORALES, consignan escrito de informes.

El profesional del derecho RUBEN DARIO OVALLES MORALES, en su carácter de apoderado actor, en fecha 23 de abril de 2009, hace observación a los informes presentados.

THEMA DECIDENDUM
Argumentos de la parte demandante: El ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARIO OVALLES MORALES, alega que el ciudadano NOE GUSTAVO MÁS Y RUBI MORALES, se constituyó en su deudor por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), tal como se evidencia del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y donde consta que el término de pago sería para el día 10 de mayo de 2005, escogiéndose como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales, y emitiéndose a su favor para garantizar el cumplimiento de la obligación, una Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de abril de 2005, por dicha cantidad y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual fue el 10 de mayo de 2005.

Continua alegando que la deuda se encuentra de plazo vencido, lo cual hace el crédito cierto, líquido y exigible, ya pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que el obligado cumpla con cancelar lo adeudado, no ha obtenido resultado positivo, motivo por el cual en su condición de acreedor, viene a demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al ciudadano NOE GUSTAVO MÁS Y RUBI MORALES, en su carácter de deudor, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por el Tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo). Igualmente demanda, los intereses moratorios y los gastos y costas del proceso que igualmente protesta y exige la indexación correspondiente.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOE GUSTAVO MÁS Y RUBI MORALES, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Alega que no es cierto que su representado sea deudor del demandante ni por la cantidad que indica la demanda ni por ningún concepto distinto, por lo que, su poderdante no le adeuda al demandante ni la cantidad de dinero de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), ni ninguna otra cantidad de dinero ya sea por intereses moratorios ni por gastos judiciales ni por indexación ni por ningún otro concepto, así como tampoco le adeuda ninguna de las cantidades que el Tribunal estimó extralimitándose con ello al suplirle alegatos al actor, en el auto de admisión de la temeraria y falaz demanda.

Ciertamente su mandante suscribió un documento de préstamo mediante el cual se comprometía a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), el día 10 de mayo de 2005, que tal cantidad generaría un interés mensual del uno por ciento (1%), y como lo reza el propio documento, para garantizar el pago de dicha cantidad se libró una Letra de Cambio por igual monto. Dicho documento se otorgó el día 14 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 22, Tomo 37. El mismo día 14 de abril de 2005, a objeto de asegurarle al acreedor el pago de esa deuda pendiente, su representado le hizo entrega al demandante de un cheque distinguido con el No. 38396600, girado en contra de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), de la cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMNETACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), de la cual el demandado es accionista y directivo, y en señal de conformidad al recibirlo el demandante suscribió conjuntamente con su representado el correspondiente comprobante de egreso que soporta la emisión del cheque.

En fecha 20 de junio de 2005, la empresa SERINELCA efectuó un depósito por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) en la cuenta de SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A. (SUSEINCA), perteneciente al demandante para pagar los intereses exorbitantes e ilegales que el actor cobro al demandado por la deuda contraída objeto de este proceso, por lo que se consigna planilla de deposito No. 124552873 y el soporte físico del correo electrónico mediante el cual el ciudadano FELIPE GIL le indica a su representado, el monto, el concepto, el beneficiario y las cuentas bancaria en las cuales podía hacer el deposito del dinero. Resaltan que en SUSEINCA su único accionista y directivo es el demandante FELIPE GIL. Habiéndose producido el pago de la deuda mediante el cheque, su representado quedó librado de toda obligación frente al demandante, pues el demandante recibió el referido instrumento bancario por la cantidad exacta del capital adeudado y que fue entregado al demandante con la fecha de emisión en blanco por lo que ha debido presentarlo al cobro el día del vencimiento de la deuda contraída en el documento de préstamo, es decir, el día 10 de mayo de 2005.

A todo evento, invoca que la empresa SERINELCA pagó la deuda pendiente más los intereses exigidos por el demandante, en el presente caso se produjo la novación contemplada en el artículo 1314, numeral 3° del Código Civil. De los elementos probatorios de los cuales disponen, el demandante aceptó que la empresa SERINELCA le pagase tanto el capital prestado, conforme al documento suscrito, como los intereses cobrados, por lo cual se produjo la novación en los términos expuestos, y en consecuencia el nuevo acreedor de su representado es la empresa SERINELCA y no el demandante, porque la obligación originaria contraída con éste se encuentra ya pagada y extinguida.

En caso que este Tribunal no considere procedente la novación invocada, como defensa de fondo, alega la excepción de pago, pues la acreencia constituida a favor del demandante mediante el documento de préstamo a interés acompañado con la demanda, ya fue pagada por su representado mediante la entrega del cheque de la cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERINELCA, de la cual el demandado es accionista y directivo, girado contra la entidad bancaria BANESCO, signado con el No. 38396600 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), el cual fue aceptado y recibido por el demandante. El demandante recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de intereses correspondientes al mes de mayo y junio del año 2005, cuyo pago exigió al demandado mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2005, enviado desde la cuenta electrónica de correo de la empresa SUSEINCA, propiedad del actor, hacia el correo electrónico de la empresa SERINELCA, dirigido al demandado y suscrito por el ciudadano FELIPE GIL. Dicho correo electrónico el demandante le indica al demandado en cuales cuentas bancarias a nombre de SUSEINCA, puede hacer el depósito para el pago de los intereses correspondientes a los meses de mayo y junio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) exactos. Dicha cantidad fue pagada por su mandante a través de su empresa SERINELCA, mediante depósito bancario efectuado ese mismo día, en la entidad bancaria BANESCO, como puede verse en la planilla de depósito distinguida con el No. 124552873, que consignan conforme a las instrucciones giradas en el correo electrónico por el demandante.
La cantidad pagada por intereses, excede el monto real de los intereses que el demandante debía percibir conforme al documento de préstamo, que es el documento fundamental de la demanda. En el referido instrumento se indica que los intereses serían calculados a razón del 1% mensual, por lo que la cantidad dada en préstamo producía mensualmente la suma de QUINIENTOS SETENTYA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,oo) y si la empresa SERINELCA, pagó por su mandante la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), correspondientes a los intereses de los meses de mayo y julio del año 2005, quiere decir que pago a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), por cada mes, por concepto de intereses a capital, por lo que la diferencia debe ser reembolsada a la pagadora SERINELCA.

Por otra parte, el demandante pretende hacer ver al Tribunal que el documento fundamental de su accionar es una letra de cambio, cuando en realidad el instrumento fundamental de su acción es el documento de préstamo a interés que acompañó a su demanda, pues éste es el instrumento de donde se deduce directamente la pretensión del actor y en la cual se establecieron todas las condiciones del negocio jurídico realizado entre las partes, tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la Letra de Cambio consignada junto al documento de préstamo al momento de introducir la demanda, no constituye el documento fundamental ya que ésta causada al documento de préstamo a interés, y fue emitida con la sola finalidad de facilitar y garantizar el pago de la acreencia, trayendo tal circunstancia como consecuencia que sean aplicables únicamente las normas civiles relativas a tal documento de préstamo a interés, contemplada en los artículos 1.745 y siguientes del Código Civil y no las relativas a la Letra de Cambio.

El actor incurrió en un nuevo error al pretender subsanar el defecto de forma de su demanda consistente en no haber indicado con precisión lo relacionado a los intereses moratorios al fundamentar y calcular los intereses moratorios en los términos que expuso en su escrito de subsanación efectuado en fecha 20 de diciembre de 2006. El documento fundamental de esta acción no es la Letra de Cambio anexada a la demanda, sino el documento de préstamo a interés suscrito el día 14 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, y anotado bajo el No. 22, Tomo 37, por lo que la tasa aplicable para el calculo de los intereses moratorios es la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Aplicando lo dispuesto en dichas normas, en el supuesto negado de que fuese procedente el cobro de intereses por mora en la presente causa, la tasa aplicable para calcular tales intereses debe ser la civil del 3% anual y nunca la mercantil para las Letras de Cambio, por lo cual, la supuesta corrección del libelo efectuada por el demandante es improcedente por incorrecta, no siendo, en consecuencia la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,oo) señalada en dicha subsanación, sino la que resultare de aplicar el porcentaje indicado en los artículos procedentemente transcritos. Por lo que niega, rechaza y contradice, lo manifestado por el demandante con relación al cobro de los supuestos intereses moratorios y en consecuencia, alegan como defensa de fondo, que el demandante no adeuda al actor tales intereses pues el pago se efectuó oportunamente y no causaron daños y perjuicios por el supuesto retardo en el cumplimiento ya que éste no se produjo.

Invocan que la presente acción guarda relación intima con el expediente 9165 cursante por ante este mismo Tribunal, en el cual el demandante intentó una acción por el cobro de la misma cantidad de dinero en contra de la empresa ya nombrada SERINELCA, la cual realizó el pago de esta acreencia, por lo que solicitan a este Tribunal se declare la acumulación, de este proceso contenido en el expediente 9127 con el expediente contenido en el expediente No. 9165, ambos conocidos en este Tribunal, por existir entre sus causas conexión por el objeto que es el cobro de una cantidad idéntica de dinero, identidad de al persona del demandante e idéntico procedimiento. Dicha solicitud de acumulación se sustente en: 1) En el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que señala los 3 supuestos básicos en presencia de los cuales se considera que existe conexión entre las causas, es decir, cuando tienen identidad por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa. 2) En el artículo 52 eiusdem, que se encarga de ampliar los casos en los cuales hay conexión entre varias causas. 3) El artículo 81 eiusdem, que indica las situaciones en las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, ninguna de las cuales es aplicable en el caso planteado, pues ambos casos están en la misma instancia, cursan por ante el mismo Tribunal, sus procedimientos son compatibles, pues se trata del mismo procedimiento de intimación, en ninguno de los 2 procesos se ha vencido el lapso de promoción de pruebas y en ambos procesos se encuentran citadas las partes.

La acumulación solicitada, se hace necesaria toda vez que la causa contenida en el expediente No. 9165, que versa sobre la pretensión del demandante de cobrarle a la empresa SERINELCA, el monto del cheque No. 38396600, como si se tratara de una deuda distinta y autónoma, cuando en realidad la entrega del mencionado efecto de comercio obedeció y fue consecuencia del pago de la acreencia que pretende cobrar en esta causa del expediente 9127. El referido cheque fue entregado al demandante el día 14 de abril de 2005, el mismo día que fue firmado el préstamo a interés, para darle una garantía adicional y mayor seguridad, y además con el fin de que para el momento de cumplirse el plazo acordado, el demandante lo presentare al cobro y lo hiciese efectivo en el banco respectivo. Dicho cheque presenta la fecha de emisión en blanco, pues no se coloco por un olvido involuntario, porque ha debido colocársele la misma fecha en que fue entregado aunque fuese a ser presentado el día del vencimiento de la deuda, pero no fue así y el demandante posteriormente colocó a su conveniencia la fecha que ahora presenta el cheque 20 de octubre de 2005, lo presentó al cobro el 1° de noviembre de 2005, pretendiendo crearle a la empresa una acreencia que no existía, pues al cobrarlo fuera de todo lapso legal, corrí el riesgo de que no tuviese provisión de fondos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 91, para demostrar la relación comercial entre las parte demandante y demandada. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 24, Tomo 91, para demostrar la relación comercial entre las parte demandante y demandada. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 91, para demostrar la relación comercial entre las parte demandante y demandada. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del comprobante de egreso que se encuentra depositado en la caja fuerte de este Tribunal, que forma parte del expediente 9165, para demostrar que en la parte inferior derecha del documento, debajo de las palabras que se leen “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparecen 2 firmas, la del lado izquierdo la de su mandante y la del lado derecho pertenece al demandante FELIPE GIL. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que fue impugnado por la contra parte y no fue promovida el cotejo para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.
3) Original del deposito bancario No. 124552873, de fecha 20 de junio de 2005, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), para demostrar el pago de los intereses excesivos pagados. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del correo electrónico de fecha 20 de junio de 2005, para demostrar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de intereses correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2005, cuyo pago exigió al demandado. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que fue impugnado por la contra parte, y aun cuando fue solicitada la prueba de cotejo para su reconocimiento, este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2009, lo consideró extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del expediente 9165, para demostrar que dicho expediente guarda una intima relación con la presente causa. Este Juzgador desestima en todo su valor probatorio por tratarse de copias simples provenientes de un documento publico que fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Misiva emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 03 de marzo de 2008, para demostrar los movimientos bancarios de la cuenta No. 1961001680, del año 2005. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia certificada del documento constitutivo de la Empresa SUMINISTROS y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), para demostrar la condición de accionista del demandante FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento Publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2007, para demostrar la condición de accionista del demandante FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento Publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10) Relación de cheques emitidos antes y después del cheque No. 38396600, para demostrar que ninguno de ellos pudo haber sido emitido en el mes de octubre de 2005. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por considerar que dicha prueba no dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
11) Talón de chequera del cual forma parte el cheque No. 38396600, girado en contra de BANESCO, por la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 57.000.000,oo) de la cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), con la finalidad de demostrar el día de su emisión y su ubicación en el resto de los cheques. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que fue impugnado por la contra parte y no fue promovida el cotejo para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.
12) Oficio de fecha 17 de Noviembre de 2008, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde informan: 1) Que la cuenta No. 0134-0196-95-1961001680, pertenece a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA). 2) Que la chequera de correlativos Nos. 18396578 y 13396625, están signados a la cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680. 3) Relación de cheques correspondientes a los correlativos No. 18396578 y 13396625, donde se evidencia el estatus de cada uno de los cheques. 4) Anexan copias anverso y reverso de los cheques Nos. 35396599, 13396601 y 13396625, con las fechas y montos cobrados. 5) Que el cheque No. 38396600 mantienen un status disponible. 6) Movimientos bancarios del año 2005 correspondiente ala cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680. Este Jugador lo estima en todo su valor probatorio por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Con relación al auto para mejor proveer solicitado en el escrito de informes, por el abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, al no evacuarse la prueba documental mediante el cotejo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, colocándose en posición desventajosa, toda vez que ayudará a esclarecer una mas la verdad, para la justa solución del problema jurídico sometido a esta Jurisdicción, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 514 del texto civil adjetivo, establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recuso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”; (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso y estando el juicio en estado para dictar sentencia, considera este Tribunal, que el auto para mejor proveer, establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es un decreto que dicta un Tribunal antes de pronunciar sentencia definitiva, para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa, con el fin de completar la ilustración y conocimiento sobre los hechos, y se observa del análisis de las actas procesales, que en la presente causa no aparecen hechos obscuros o algún instrumento de cuya existencia puede aportar datos en el proceso, o hacerse una experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos, por lo que, siendo los autos para mejor proveer providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, es forzoso concluir , que se declara IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD, por cuanto de la prueba de cotejo solicitada, no se puede encontrar el esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con relación a la novación alegada en el acto de contestación de la presente demanda por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En consecuencia y a todo evento, invocamos que en virtud de que la empresa SERINELCA pagó la deuda pendiente más los intereses exigidos por el demandante, en el presente caso se produjo la novación contemplada ene l artículo 1.314 del Código Civil, numeral 3°, el cual reza a la letra: “Artículo 1.314. La novación se verifica: …3° Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”
De los elementos probatorios de los cuales disponemos, el demandante aceptó que la empresa SERINELCA, le pagase tanto el capital prestado conforme al documento suscrito, como los intereses cobrados, por lo cual se produjo la novación en los términos expuestos, y en consecuencia, el nuevo acreedor de mi representado es la empresa SERINELCA y no el demandante, por que la obligación originalmente contraída con éste se encuentra ya pagada y extinguida…” (Folios reverso del 50 y 60 de la pieza principal).

El artículo 1314 de Código Civil, establece: “La novación se verifica:
1°. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2°. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3°. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”

Para el auto EMILIO CALVO BACA (2004), la novación es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva. Deriva de un contrato, nunca de la ley. Ejemplo: Freddy debe a César 30 mil bolívares por arrendamientos insolutos por seis meses y convienen en que esa suma será debida en concepto de mutuo.

El artículo 1.315 del Código Civil, señala la imposibilidad de presumir la novación: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.

Al respecto, del artículo anterior la doctrina lo ha descrito como el Animus Novandi: “Se refiere al propósito de ambas partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. No basta que decidan constituir una deuda nueva, sino que ésta venga a sustituir a la anterior, en razón de que no siempre las obligaciones supervenientes extinguen los compromisos anteriores de las partes para que la obligación reciente subrogue a la original. Las partes deben declarar expresamente tal intención de acuerdo, de conformidad con lo señalado en el trascrito artículo 1.315”. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster. GARBATI GARBATI, Guido y LEÓN PARADA, Alejandra. La novación. Editor, Fernando Aranguren, 2004; pág. 284).

Asimismo, el artículo 1319 eiusdem, señala la improcedencia de la novación: “No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar. Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él”.

Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio, que la parte demandada al reverso del folio 59, invoca que en el presente caso se produjo la novación contemplada en el artículo 1314, ordinal 3° del Código Civil, y al respecto EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que se refiere al caso de la novación subjetiva por cambio de acreedor: “Cuando, en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye a la anterior, quedando libre el deudor para con éste” (ordinal 3° del Art. 1.314). Por ejemplo: A es deudor de B por diez mil bolívares y convienen en que A se compromete a pagar los diez mil bolívares a C y en que se extinga el crédito de B contra A”.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA NOVACIÓN INVOCADA, por cuanto el solo hecho de que la parte demandante alegue: “… De los elementos probatorios de los cuales disponemos, el demandante aceptó que la empresa SERINELCA, le pagase tanto el capital prestado conforme al documento suscrito, como los intereses cobrados, por lo cual se produjo la novación en los términos expuestos, y en consecuencia, el nuevo acreedor de mi representado es la empresa SERINELCA y no el demandante, por lo que la obligación contraída con éste se encuentra ya pagada y extinguida…”, no es prueba suficiente para declarar la novación, por prohibición expresa del artículo 1315, por cuanto en la novación hay imposibilidad de presumirla, ya que necesario para efectuarla que aparezca claramente en el acto. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con relación a la excepción de pago, solicitada en el acto de contestación de la presente demanda por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
(…Omissis…)
“…A todo evento y para el caso que este Tribunal no considere procedente la novación invocada, como defensa al fondo, alego la excepción de pago, pues, la acreencia constituida a favor del demandante mediante el documento de préstamo a interés acompañado con la demanda, ya fue pagada por mi representado mediante entrega del cheque de la cuenta corriente número 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), de la cual el demandado es accionista y directivo, girado contra la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 38396600 por la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), antes descrito, el cual fue aceptado y recibido por el demandante conforme se evidencia del comprobante de egreso que se encuentra agregado en el expediente número 9165 cursante por ante este mismo Tribunal, por lo que acompaño una copia simple de dicho instrumento y en cuya parte inferior derecha, debajo de las palabras que se leen “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” aparecen dos firmas, la del lazo izquierdo pertenece a mi mandante, y la del lado derecho pertenece al demandante Felipe Gil…” (Folio 60 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, el pago es un modo normal de extinguirse cualquiera obligación de pago, constituye el medio voluntario por excelencia de cumplimiento de la obligación, y esta contemplado en el artículo 1283 del Código Civil: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que la parte demandada opone el pago de la deuda contraída mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, con la entrega del cheque de la cuenta corriente número 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), girado contra la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 38396600 por la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), él cual fue aceptado y recibido por el demandante conforme se evidencia del comprobante de egreso, en cuya parte inferior derecha, debajo de las palabras que se leen “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO, aparecen dos firmas, la del lazo izquierdo pertenece a su mandante, y la del lado derecho pertenece al demandante Felipe Gil, considera este Tribunal, que siendo el Pago el medio normal de extinción de una obligación, se estaría pronunciando este Juzgador sobre el fondo de la presente demanda, por lo que, sería en la parte motiva del presente fallo la declaración sobre si hubo o no pago en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ilustrados los puntos previos alegados y analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte demandante ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, reclama al ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), por haberse se constituyó en su deudor, tal como se evidencia del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y donde consta que el término de pago sería para el día 10 de mayo de 2005, y emitiéndose a su favor para garantizar el cumplimiento de la obligación, una Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de abril de 2005, por dicha cantidad y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual fue el 10 de mayo de 2005.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Por su parte el artículo 1141 eiusdem, señala las condiciones requeridas para la existencia de un contrato y son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En el caso de autos, se trata de un Contrato de Préstamo a interés, que al igual que cualquier otro contrato, debe contener los elementos antes mencionados, siendo que dicho contrato el ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, se constituyó en deudor a favor del ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), por concepto de préstamo, generando un interés del 1% mensual, y con tal instrumento no se contraria ni a la Ley, ni a la moral, ni a las buenas costumbres.
En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, es la espontaneidad que deben tener ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue el préstamo de la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), para ser pagado el día 10 de mayo de 2005.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, por Contrato de Préstamo con interés se entiende por aquél que el dinero devenga un tanto por ciento mensual o anual, y respecto a las razones de hecho que originaron la presente acción, queda demostrado en actas a los folios 2 y 3 de la pieza principal, según instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, se constituyó deudor a favor del ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), emitiéndose a su favor para garantizar el cumplimiento de la obligación, una Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de abril de 2005, por dicha cantidad y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual fue el 10 de mayo de 2005, documento al cual se le otorgó todo el valor probatorio por tratarse de un instrumento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano NOE GUSTAVO MÁS Y RUBI MORALES, alega que dicha deuda fue cancelada con la con la entrega del cheque de la cuenta corriente número 0134-0196-95-1961001680, perteneciente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), girado contra la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 38396600 por la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo), él cual fue aceptado y recibido por el demandante conforme se evidencia del comprobante de egreso, en cuya parte inferior derecha, debajo de las palabras que se leen “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO, aparecen dos firmas, la del lazo izquierdo pertenece a su mandante, y la del lado derecho pertenece al demandante Felipe Gil, quedando demostrado según oficio de fecha 17 de Noviembre de 2008, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, que riela al folio dos de la pieza principal segunda con sus anexos, donde se evidencian los movimientos bancarios del año 2005 correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0196-95-1961001680, la cantidad emitida en dicho cheque no fue debitada de la cuenta antes mencionada, por lo que, lo ajustado a derecho de esclarar CON LUGAR, la presente demanda, por cuanto la parte demandada, tenía la carga de probar que canceló el instrumento representativo del préstamo, que opuso la parte demandante, y la sola excepción de pago, no es suficiente para probar que se extinguió la obligación, por lo que no demostró haber cancelado lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.377,49) correspondiente a:
1) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), por saldo de la obligación contraída.
2) La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.377,49), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 y los que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta que el fallo este definitivamente firme.

Asimismo, se acuerda la indexación solicitad en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), contados desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la ejecución de la sentencia definitiva; igualmente, se acuerda una experticia que será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde el día 11 de noviembre de 2005 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, debidamente asistido RUBEN DARIO OVALLES MORALES, en contra del ciudadano NOE GUSTAVO MÁS Y RUBI MORALES, en virtud que no quedó demostrado el pago de la deuda contraída. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.377,49) correspondiente a:
1) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), por saldo de la obligación contraída.
2) La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.377,49), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 y los que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta que el fallo este definitivamente firme.
TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada, que la misma debe calcularse desde el día 11 de noviembre de 2005 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc; acordándose igualmente que dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.