REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Seis (06) de Julio de 2.009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 12.569.-
DEMANDANTE: ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ.-
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMÚDEZ.-
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-
FECHA DE ENTRADA: VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda de la ciudadana, ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.869.393, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio, IVONNE ESCORCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.105; ocurre para demandar por PENSIÓN DE ALIMENTOS al ciudadano EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMÚDEZ.
Alega la demandada que durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano, EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMÚDEZ antes identificado, y que de esa unión procrearon UNA (01) hija quien para la fecha tiene siete (07) años de edad , que después de contraído el matrimonio el referido ciudadano amenazo reiteradamente, con echarla de la casa, como efectivamente lo hizo además de insultar y golpear evidenciado todo esto en las denuncias realizadas por ante los organismos correspondientes, como consecuencia de esto estuvo en la obligación de pedir ayuda a familiares y amigos para cubrir sus gastos.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar de derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMÚDEZ, antes identificado.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2009, la ciudadana ANA EMILIA ÁLVAREZ AÑEZ otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio IVONNE ESCORCIA.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintitrés (23) de Abril del año 2009, fecha en la cual, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando citar al ciudadano EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMÚDEZ, en consecuencia, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; a pesar, de haberse consignado diligencia en fecha Cuatro (04) de Mayo del presente año, por cuanto la misma no representa impulso a la causa; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera perfeccionada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las dos (11: 20 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se le asigno el Nro. de sentencia: 12.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mvhr.-
Exp. Nro.- 12.569.-
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