REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º

EXPEDIENTE N°: 11.770
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL:
THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 76.983.
PARTE DEMANDADA:
ORLEANAIS MARGARITA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.886.706 y 9.788.632 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Thomas Cruz Bavaresco, apoderado judicial de la parte actora, propuesta en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró extinguida la instancia.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha doce (12) de febrero del año 2.008, el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.008, el profesional del derecho, Thomas Cruz Bavaresco, consignó las copias y los medios necesarios para citar a la parte demandada.
En fecha siete (7) de marzo del año 2.008, el alguacil del juzgado a-quo consignó la boleta de citación sin materializar.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.008, el tribunal a-quo ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de julio del año 2.008, el profesional del derecho, Thomas Cruz Bavaresco, consignó los carteles de citación ordenados y en fecha quince (15) de julio del año 2.008, el juzgado a-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró extinguida la instancia.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2.008, el profesional del derecho, Thomas Cruz Bavaresco, actuando como apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A. apeló de la decisión dictada.
El día primero (1) de agosto del año 2.008, el tribunal a-quo oyó la apelación propuesta en ambos efectos.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2.008, este juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten informes en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.008, la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que consta de contrato de préstamo, suscrito en fecha nueve (9) de diciembre del año 2.005, que la ciudadana, Orelanais Margarita Rodríguez Hernández, recibió de Banesco un préstamo a interés por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00).
Señaló que: “ … se obligó a pagar LA DEUDORA en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, al cual fue el nueve (9) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales … LA DEUDORA canceló las cuotas de Enero a Julio, todas del dos mil seis (2.006), sin embargo se ha negado al pago de las cuotas siguientes y de los intereses convencionales y moratorios, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, el fiador solidario CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, razón por la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., me dio instrucciones para su cobro judicial …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente en su escrito de informes en segunda instancia señaló lo siguiente: “ … En el caso que nos ocupa cumplí con la carga procesal de que impone la Ley, a partir de la admisión de la demanda, para que se practique la citación del demandado o demandados, con la consignación en autos de los medios o recursos necesarios al Alguacil del tribunal, para Citar Personalmente a los demandados, tales como el pago de los gastos de vehículo para su traslado o transportación e indiqué las direcciones donde practicar las citaciones personales. Por lo que la carga procesal establecida en el artículo 267, ordinal 1, se cumplió como se evidencia de la misma sentencia del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008), folio setenta y cuatro del expediente, que señala que en fecha CATORCE (12) (sic) de Febrero de dos mil ocho (2.008), se le dio curso de Ley a la demanda que por cobro de bolívares (juicio oral) incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y luego señala la sentencia que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008) el apoderado actor diligenció consignando las copias certificadas para que se realizaran las compulsas y que coloqué a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de las citaciones, que fue el pago de los gastos de vehículo para su traslado o transportación y que señalé la dirección para Citar Personalmente a los demandados. La sentencia presenta divergencias en la fecha en letra y número de la admisión de la demanda, por lo que tomando la más lejana doce (12) de Febrero de 2.008 y señalando la sentencia que cumplí con la carga procesal el veintiséis (26) de febrero de (2.008), mucho antes de que se cumpliesen los 30 días para que ocurriera la perención, consignando las copias certificadas para que realizaran las compulsas, con señalar las direcciones para citar y pagué al Alguacil para su traslado a las direcciones para citar personalmente a los demandados, cumplí con lo previsto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, con relación a la perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.
Sin embargo, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.
Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso analizado evidencia este juzgador que la parte recurrente argumentó entre otras cosas que cumplió con la obligación contenida en el artículo numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto quien hoy juzga, cree oportuno el momento para traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual el máximo tribunal establece:
“Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”

Así pues, en virtud del criterio jurisprudencial que antecede, aunado a que en las actas se constata que se realizaron las siguientes actuaciones; (auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.008, en el cual se ordenó publicar el cartel; el veintiséis (26) de marzo del año 2.008, el actor recibe los carteles de publicación.
El once (11) de julio del año 2.008, se consignaron las publicaciones. El veintiséis (26) de marzo del año 2.008, se recibieron los carteles y las publicaciones se consignaron el once (11) de julio del año 2.009.
(Las publicaciones fueron efectuadas el día nueve (9) de junio del año 2.008 en el diario Panorama y el cinco (5) de junio el diario La Verdad)
Hasta el día veintiséis (26) de abril tenía el plazo para publicar y lo hizo los días cinco (5) de junio 2.008, diario La Verdad y nueve (9) de junio del mismo año, diario Panorama; es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Thomas Cruz Bavaresco, actuando como apoderado judicial de la parte actora y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de julio del año 2.008; por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Thomas Cruz Bavaresco, actuando como apoderado judicial de la parte actora y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de julio del año 2.008; por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° ____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.770