REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio del año 2.009
199° Y 150°

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a la cuestión previa opuesto la parte demandada alegó lo siguiente: “… En nombre de nuestra mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, oponemos a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se señalan a continuación: a) No se señala en la demanda el carácter que tienen el actor y la demandada, en violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; b) No existe una completa relación de los hechos, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda no se señalan cuántas personas estuvieron involucradas en el alegado robo del vehículo, ni las demás circunstancias relativas al modo en que ocurrió tal hecho; c) No existe una completa relación de los hechos, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del …, pues en la demanda no se señalan las circunstancias relativas al procedimiento seguido ante el Instituto para la defensa del Consumidor y del usuario (Indecu), ahora Instituto para la defensa en el Acceso a los Bienes y los Servicios (indepabis), ni cuáles fueron las resultas de dicho procedimiento o en que estado se encuentra actualmente; d) No

existe una completa relación de los hechos, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda no se señala la dirección exacta y precisa en la cual supuestamente fue robado el vehículo descrito en el libelo de la demanda, ni bajo que condiciones o circunstancia; y, e) No existe una completa relación de los hechos, en violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda no se señala cuándo, cómo y dónde notificó el demandante a nuestra representada la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo de la demanda”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…; (cursivas del tribunal).
A este respecto, en las actas la parte actora señaló en su escrito libelar que: “ … ELY SOTO BRICEÑO, … domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia … Por manera que, infructuosas como han sido las gestiones practicadas amigablemente para que la Compañía Anónima de Seguros LA OCCIDENTAL cumpla sus obligaciones como aseguradora del VEHÍCULO siniestrado (robado), propongo formal demanda … Pido asimismo que la citación de la Compañía demandada se haga en la persona de su Apoderado Judicial el ciudadano RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, … Avenida 4 (Bella Vista) con calle 71. Edificio C.A. de Seguros La Occidental, Maracaibo, Estado Zulia …”
De esta manera y visto que en el escrito libelar la parte actora identificó con nombre, apellido y domicilio, aunado a que indicó el carácter con el cual actúan cada una de las partes, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 numeral 2° ejusdem. Así se decide.




Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones ”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta la relación de los hechos y los fundamentos en los cuales está fundamentada la pretensión.
Es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 5° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 2° y 5° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUES, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.623