REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 11.925.-
DEMANDANTE: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.-
DEMANDADO: LUBRAMCA y OTROS.-
FECHA DE ENTRADA: VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2.008.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda, los ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN y THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.830 y 76.983, como apoderados de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL; ocurre para demandar por COBRO DE BOLÍAVRES (INTIMACIÓN) a LUBRICANTES DE AMERICA, C.A.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.-
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.008, ocurrió el Apoderado de la parte actora, consignando emolumentos correspondientes para practicar la respectiva boleta de intimación.- En Alguacil Natural de este Tribunal, en esta misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos consignados.-
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, ocurrió el apoderado de la parte actora solicitando copias certificadas.- Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, este Tribunal proveyó lo solicitado.-
Ahora bien en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal agrego a las actas boleta de intimación.-
En fecha Dieciséis (16) de Abril del presente año, ocurrió el Apoderado de la parte actora, solicitando se libren nuevamente los recaudos de citación.-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.009; este Tribunal declara nula la intimación verificada y ordena intimar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO y ENEIDA ZAMUDIO DE CAMMARATA.-
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, ocurrió la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, consignando poder que la acredita como apoderada de la parte demandada.-
De la misma manera, en fecha Cinco (05) de Junio de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal, agrego a las actas boleta de intimación y expuso.-
Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Junio de 2.009, ocurrió el apoderada de la parte actora, solicitando se procediera a intimar mediante carteles.- Y en fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, este Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado, y ordenando librar carteles de intimación.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Nueve (09) de Junio del presente año, este Tribunal dictó auto ordenando la intimación por carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, para que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o
lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra LUBRICANTES DE AMERICA C.A. (LUBRAMCA), antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las dos (02: 00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y signada bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mc*.-
Exp. Nro.- 11.925.-
|