REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 11.907.-
DEMANDANTE: SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONICA ALICIA LABARCA NAVA y RUTH INES LABARCA NAVA.-
DEMANDADO: LUIS EDUARDO HAACK SALDIVIA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda las ciudadanas SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONICA ALICIA LABARCA NAVA y RUTH INES LABARCA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.508.330, 3.508.329 y 3.650.528, asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.284, ocurrió para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano LUIS EDUARDO HAACK SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.710.810.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos al alguacil titular de este Juzgado, quien dejó constancia de la cancelación de los mismos a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la citación del demandado.-
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solícito la citación cartelaria del demandado.-
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, se ordenó librar los carteles de citación al demandado.-
En fecha diez (10) de diciembre de año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad, los cuales se desglosaron y agregaron a las actas.-
En fecha doce (12) de enero del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije el cartel de citación en el domicilio del demandado.-
Mediante exposición de fecha veintidós (22) de enero del año 2009, la secretaria natural de este Juzgado informo a este Juzgado que fijo el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha nueve (09) de marzo del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solícito se designe defensor ad-litem en la presente causa, y el día diez (10) de marzo del corriente año, se designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio RENE RUBIO a quien se ordenó notificar.-
Mediante exposición del alguacil natural de este Juzgado, el día veinticinco (25) de marzo de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem, quien en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, acepto el referido cargo y tomo juramento de ley.-
En fecha catorce (14) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem, los cuales se ordenaron librar el día veintiocho (28) de abril de 2009.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, se agregó a las actas del expediente la citación practicada por el alguacil natural de este Juzgado.-
Mediante resolución dictada el día quince (15) de mayo de 2009, se ordenó reponer la causa, al estado de designar un nuevo defensor ad-litem.-
En fecha diez (10) de junio de 2009, el alguacil natural de este Juzgado, agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem, quien en fecha once (11) de junio de 2009, acepto el referido cargo y tomo juramento de ley.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem, los cuales se ordenaron librar el día veintinueve (29) de junio de 2009.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó citar al defensor ad-litem, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del defensor ad-litem, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.


A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las ciudadanas SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONICA ALICIA LABARCA NAVA y RUTH INES LABARCA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.508.330, 3.508.329 y 3.650.528, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HAACK SALDIVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-


LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las dos (02: 00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número: 113.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/vane.-