REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Vista la diligencia de fecha Treinta (30) de Julio del presente año, suscrita por la Abogada en Ejercicio LUZ DARY VIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.521, solicitando se dicte sentencia, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, este Juzgado procede:
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA OROZCO, quien es venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ DARY VIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.521.-
Narra el solicitante, que nació en el Sector Los Haticos, Avenida 17, callejón 120-A, Casa Nro. 16-196, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día Nueve (09) de Febrero de 1.974, siendo hijo de los ciudadanos MANUEL PADILLA FANEYTE y MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 23.770.541 y V.- 23.770.542.-
Ahora bien, no obstante, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, no fue presentado la parte actora en su debida y legal oportunidad por ante la Autoridad correspondiente, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 450 y siguientes del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil demanda a sus padres, ciudadanos MANUEL PADILLA FANEYTE y MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA, antes identificados.-
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de las partes demandadas, ciudadanos MANUEL PADILLA FANEYTE y MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA, publicación de un Edicto en el Diario el Nacional, para que comparezcan todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, ocurrió la parte actora confiriendo Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio LUZ DARY VIVARES, antes identificada.-
Igualmente, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación al fiscal.-
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, ocurrió la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA, confiriendo Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio AIDA BAPTISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.049.-
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.008, ocurrió la Apoderada de la parte actora, consignando ejemplares del Diario el Nacional, y solicita el desglose del mismo.-
Ahora bien, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, ocurrió la Abogada AIDA BAPTISTA, consignando Poder emanado de la Notaría Pública Primera del estado Nueva Esparta, dándose por notificada de la presente causa.-
De la misma manera, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, ocurrió la Apoderada de la parte actora, solicitando se notifique nuevamente al Fiscal respectivo, para la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.-
Este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, ordeno citar al Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento con la apertura del lapo probatorio.- En fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas boleta de citación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, ocurrió la apoderada de la parte actora, presentando escrito de promoción de pruebas; y asimismo en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas antes promovidas.-
El Alguacil Natural de este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, consignó oficio.-
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009, se agregó a las actas, despacho de comisión emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, ocurrió la apoderada de las partes demandadas, solicitando copias de justificativo de testigos inserto en el expediente.-
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, este Tribunal mediante auto, ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas.-
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se agregó a las actas comunicado emanado del Registro Principal del estado Zulia.-
Igualmente en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.009, se agregó a las actas Constancia de Inexistencia de acta de Nacimiento emanado de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Copias Simples de Cédulas de Identidades, en las cuales se hace constar que en dichas Oficinas no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁJARO RÍOS.-
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Copias Simples de Cédulas de Identidades, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte actora, específicamente la existencia del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA OROZCO, como hijo de los ciudadanos MANUEL PADILLA FANEYTE y MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que introdujera el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA OROZCO contra los ciudadanos MANUEL PADILLA FANEYTE y MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA.- En consecuencia, se ordena LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA OROZCO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en el Sector Los Haticos, Avenida 17, callejón 120-A, Casa Nro. 16-196, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día Nueve (09) de Febrero de 1.974, hijo de los ciudadanos MANUEL PADILLA FANEYTE y MARÍA MAGDALENA OROZCO DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 23.770.541 y V.- 23.770.542.- ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que se inserte la mencionada partida.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el Nro. _________.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



















CRF/mc*.-