REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 11.331
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS HUGO POLANCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.767.776, domiciliado en esta ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
YETZY BERRUETA GUTIÉRREZ y MIGDALIA COLINA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 67.684 y 25.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA MARÍA FLORES OCHOA venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.743.799 del mismo domicilio.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En misma fecha, el tribunal ordenó la citación de la ciudadana Ana María Flores Ochoa, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, dándose por notificado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).
En fecha nueve (09) de junio del mismo año, se agregó en actas la exposición del alguacil de este Tribunal respecto a la citación practicada a la parte demandada, resultando, que al informarle el motivo de la citación, la misma se negó a firmar, motivo por el cual se devolvieron los recaudos de citación al expediente.
En consecuencia de lo antes señalado, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las mismas en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, dándose por notificada en fecha once (11) de julio del mismo año.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), se realizó el primer acto conciliatorio, al cual no compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado; por su parte el ciudadano Carlos Hugo Polanco Báez, ratificó e insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana Ana María Flores Ochoa, y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora ciudadano Carlos Hugo Polanco Báez debidamente asistido por la profesional del derecho Yetzy Berrueta Gutiérrez, al cual tampoco compareció la parte demandada por si ni por medio de apoderado, donde la parte actora insistió en la demanda y se procedió a fijar el plazo para dar contestación a la demanda.
Una vez llegado el día correspondiente para la contestación de la demanda, se presento ante las puertas del tribunal la abogada Alcira Perea actuando como apoderada judicial de la parte actora, por su parte el defensor Ad-Litem abogado Octavio Villalobos, procedió a dar contestación de la demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), la parte accionante consignó escrito de pruebas, admitiéndose en cuanto lugar en derecho en fecha treinta (30) de enero del mismo año.
En misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para oír las testimoniales solicitadas por la parte actora, recibiendo las resultas de dicha comisión, en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
Por último, en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte actora ciudadano Carlos Hugo Polanco Báez, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Ana María flores Ochoa, argumentando entre otras cosas que su esposa lo abandonó del hogar hace aproximadamente diecinueve (19) años, en el año 1.989.
Por su parte, la demandada ciudadana, Ana María Flores Ochoa, no asistió a los actos conciliatorios; así como tampoco compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que la falta de comparecencia de la demandada al mencionado acto, se estimó como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos alegados, que según su decir configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 189, mediante la cual el ciudadano, Carlos Hugo Polanco Báez y la ciudadana Ana María Flores Ochoa, contrajeron nupcias en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986).
Por cuanto, la documental que antecede no fue tachada de falsa por la contraparte, este tribunal la estima en todo su valor probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió partida de nacimiento del ciudadano, Carlos Jesús Polanco Flores, quien nació el día tres (3) de mayo del año 1.988.
La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachada de falsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos José Gregorio Chacín Arteaga y Marcial Briceño Villegas, rindieron declaración y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Hugo Polanco Báez y Ana María Flores Ochoa porque fueron vecinos de muchos años. Que su último domicilio fue en el sector Los Rosales. Que al principio el matrimonio era armonioso, pero después la actitud agresiva y violenta de la ciudadana Ana María Ochoa lo tornó insoportable al punto de irse de su hogar y conseguirse otra pareja.
Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto no se contradijeron entre si y demostraron lo alegado por el demandante, lo cual era el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana, Ana María Flores Ochoa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte actora ciudadano, Carlos Hugo Polanco Báez, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Ana María Flores Ochoa en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986)
Aunado a ello, quien hoy decide considera que con las testimoniales rendidas se demostró que la ciudadana, Ana María Polanco Báez, en efecto abandonó el domicilio conyugal de manera intencional, grave e injustificada, hogar este, el cual había constituido junto con el hoy demandante ciudadano, Carlos Hugo Polanco Báez, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana antes mencionada abandonó el domicilio conyugal en el año 1.989, tal como lo alegó la parte actora.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Carlos Hugo Polanco Báez, en contra de la ciudadana, Ana María Flores Ochoa, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Carlos Hugo Polanco Báez, en contra de la ciudadana, Ana María Flores Ochoa, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, Carlos Hugo Polanco Báez y Ana María Flores Ochoa, desde el día seis (6) de septiembre del año 1.986, tal como consta del acta de matrimonio N° 189, inserta en la causa al folio tres (3), emanada de la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/cs/ROBERT
Exp. N ° 11.331
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