REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY VILCHEZ DE VIVAS, parte demandada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO que intentara en su contra el ciudadano LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN, contentivo de solicitud de Medida de Embargo sobre la TERCERA PARTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN que actualmente goza el ciudadano LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN, como Docente Universitario de la Universidad del Zulia, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, alegando que el ciudadano LUIS RAMON VIVAS, tenía la obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, así como también en la obligación de procurar alimentos a su representada por no poseer su representada recursos económicos para sufragarlos.
Asimismo visto el escrito de fecha 28 de julio de 2009, presentado por el ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN VIVAS CHACÓN, en donde se opone a la nueva solicitud de Pensión de alimentos; así como la diligencia de fecha 29 de julio del presente año donde consigna constancias de jubilaciones o mensualidades que devenga la ciudadana MARY VILCHEZ DE VIVAS de la Gobernación del Estado Zulia y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Embargo realizado por la parte demandada en la presente causa, y el escrito de oposición presentado por la parte actora, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 294 y 139 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 294 del Código Civil. “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos… (Sub-rayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 139 ejusdem, establece: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada con esas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
En tal sentido del contenido de las normas supra transcritas, este Juzgador observa que para la procedencia de dicho pedimento es necesario que el solicitante demuestre con pruebas fehacientes su imposibilidad de proveérselos por si mismo, y de las actas se evidencia que el solicitante de la medida no acompañó ninguna, aunado a que sobre dicha solicitud hubo pronunciamiento en fecha 21 de julio del presente año por ante este Juzgado por lo que el recurso a ejercer es el de apelación, siendo forzoso NEGAR la solicitud del decreto de Medida.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Embargo sobre la Tercera Parte de la Pensión de Jubilación del ciudadano LUIS RAMON VIVAS, a los fines de manutención alimentaria, solicitada por el apoderado de la parte demandada, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual quedo signada bajo el No. 110.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA -FINOL.