REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2.009
199° Y 150°

Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha nueve (9) de junio del año 2.009, mediante el cual se aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una incidencia para probar en actas el monto a cancelar, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve tomando como base los siguientes argumentos:
En fecha diez (10) de junio del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba, por el cual las pruebas incorporadas al expediente son comunes a las partes y al juez y en base a este principio invocó el señalamiento hecho en el libelo de la demanda por parte del actor de que el monto demandado fue la suma de trescientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 373.470,00), más indexación, más intereses moratorios y honorarios profesionales. Igualmente invocó el hecho claramente señalado en el libelo de la demanda que los conceptos de indexación, intereses moratorios y honorarios profesionales, no pudieron ser determinados y que lo mismos se haría e igualmente


invocó que el monto máximo para cubrir tales conceptos fue la suma de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177,00).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
No obstante, con relación a la promoción de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, considera este juzgador que los mismos no son un medio de prueba propiamente dicho, sino defensas mediante la cual quedó trabada la litis. Así se decide.

• Promovió experticia para que a través de la misma se determine la indexación, si fuese el caso y el monto en bolívares de la misma desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el día tres (3) de junio del presente año, fecha en la cual se hizo el pago en este juicio e igualmente para que se determinen los intereses moratorios causados desde la introducción de la demanda hasta desde el citado tres (3) de junio del año 2.009.
La prueba que antecede no fue evacuada en la presente incidencia.


• Solicitó indique al apoderado actor que debe estimar sus honorarios profesionales.
La invocación que antecede no es un medio de prueba propiamente dicho, sino alegatos, los cuales no tienen asidero como medio de prueba. Así se decide.

Ahora bien, visto que este tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el monto que debe pagar la parte demandada, y por cuanto, en las actas se evidencia que la prueba fundamental para determinar tales monto no fue evacuada, es decir, la experticia, es

por lo que este tribunal considera que no se demostró el monto que se debía cancelar; en tal sentido y al haber quedado suspendida la ejecución, este juzgado procede a la continuación de la ejecución del embargo ejecutivo decretado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que con la apertura de la incidencia no se determinaron los montos que debe cancelar la parte demandada; en tal sentido, este juzgado procede a la continuación de la ejecución del embargo ejecutivo decretado.
No hay condenatoria en costas, puesto que la presente incidencia no generó costa alguna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT