REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2009
199º Y 150º
SOLICITANTE: MAURIN COROMOTO PARRA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.866 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784.-
ENTRADA: 17 de Septiembre de 2008.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA
Ocurre la ciudadana MAURIN COROMOTO PARRA ARGUELLO, ya identificada, asistida por el abogado DOUGLAS ARGUELLO, para solicitar de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 501 del Código Civil sea declarado la Rectificación de la Partida de Nacimiento, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Las solicitudes de rectificación y nuevos actos del estado civil, se encuentran establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, a este respecto es oportuno el momento para analizar las siguientes normas legales:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).

Asimismo, el artículo 770 del mismo texto legal dispone que:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”. (cursivas propias).

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente la ciudadana MAURIN COROMOTO PARRA ARGUELLO, asistida por el profesional del derecho DOUGLAS ARGUELLO, solicitó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, tal como lo exige el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez recibida en este Juzgado éste procedió a darle entrada y a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la solicitud formulada.
Considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la solicitud de rectificación de partida formulada por la ciudadana MAURIN COROMOTO PARRA ARGUELLO, se constató que el acta de nacimiento signada bajo el número 722 de fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), no posee ningún error por cuanto en la solicitud, se indica que la fecha correcta es catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual es la misma fecha que se evidencia del acta de nacimiento, antes descrita
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud formulada, ya que de la misma no se evidencia error alguno, y así quedará establecido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA formulada por la ciudadana MAURIN COROMOTO PARRA ARGUELLO, asistida por el profesional del derecho DOUGLAS ARGUELLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00) se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 98 .

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA.





CRF/ubal