REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos LEONARDA ANTONIA CUENCA DE RONDON Y CLEMENTE RONDON ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.108.756 Y V-4.491.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado KENDRI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.476, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el diecisiete (17) de Mayo de 1980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 554, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Marzo del año 1999 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres DANIELA DEL CARMEN, DANIEL ALONZO, DAVID LEONARDO Y DERWIN CLEMENTE, todos RONDON CUENCA y actualmente mayores de edad y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el Treinta (30) de Marzo de 2009, la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2009, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 15 de Julio de 2009, la fiscal solicitó al Tribunal instar a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio e indicar la fecha exacta de separación.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, el tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2009, la ciudadana LEONARDA CUENCA, asistida por la abogada CIRA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.817, consignó partidas de nacimiento e indicó fecha exacta de separación.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDA ANTONIA CUENCA DE RONDON Y CLEMENTE RONDON ECHEVERRIA, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el diecisiete (17) de Mayo de 1980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 554, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS IDA VILCHEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la 1:50a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 91.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IDA VILCHEZ







CRF/nayith