REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos FELIPE ANTONIO GUANIPA CHIRINOS Y NAYIBES DEL CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.514.956 Y V-7.701.328, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.862 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 170, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, la ciudadana NAYIBES DEL CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.724, solicitaron la conversión, previa notificación del cónyuge.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA, RODRÍGUEZ, asistido por la abogada LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.724, solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos FELIPE ANTONIO GUANIPA CHIRINOS Y NAYIBES DEL CARMEN JIMENEZ RODRÍGUEZ, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 170. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARÏA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 83.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/nayith.