REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Exp. Nro.: 4.242.-
DEMANDANTE: FIDIAS CHIRINO PIÑA y LUÍS GILLERMO TINEO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.829.407 y V.- 1.657.492, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: HUGO MONTIEL BORJAS, HUGO MONTIEL RUBIO, CARLOTA CASANOVA MONTIEL, TULIO PARRA RECIO GUSTAVO MANUEL ACOSTA y JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.202, 22.084, 21.132, 34.121, 22.871 y 28.459.-
DEMANDADO: ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ y DORIS TINEO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 5.044.068 y V.- 10.082.415.-
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD introducido por los ciudadanos FIDIAS CHIRINO PIÑA y LUIS GUILLERMO TINEO MORENO, contra los ciudadanos ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ y DORIS TINEO GONZÁLEZ, antes identificados.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1.999, este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.-
Ocurrieron mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1.999, la Abogada en Ejercicio CARLOTA CASANOVA, junto con la parte actora, consignando copias certificadas de mandato.-
En fecha Veinte (20) de Octubre, la Apoderad Judicial de la parte actora, solicita copia certificada de acta de matrimonio.- En fecha, en la misma fecha este Tribunal dictó auto proveyendo las copias solicitadas por la parte actora.-
Igualmente en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1.999, ocurrió la Apoderada de la parte actora, indicando la dirección y solicitando se libren los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.- En la misma fecha, este Tribunal dictó auto ordenando se libren los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.-
El Alguacil Natural de este Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.999, expuso haber citado a los ciudadanos ARGENIS LUIS GONZÁLEZ y DORIS TINEO GONZÁLEZ.-
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, ocurrió la Secretaria Temporal de este Juzgado, exponiendo que el día Veinte (20) de Diciembre de 1.999, entregó boleta de notificación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.000, este Tribunal aclaró auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.000.-
En fecha Tres (03) de Febrero de 2.000, ocurrieron mediante escrito, la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, en fecha Tres (03) de Febrero de 2.000, ocurrieron la parte actora, otorgando poder especial a los Abogados GUSTAVO MANUEL ACOSTA y JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA.-
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.000, ocurrió la parte actora, acordando suspender la causa durante Diez (10) días hábiles.-
De la misma manera, este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.000, llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.000, acuerdan suspender la causa durante quince (15) días hábiles, más los días hábiles acordados en fecha Nueve (09) de Febrero de ese mismo año.-
Asimismo en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2000, ocurrió el Apoderado de la parte actora, consignado escrito mediante el cual subsana defectos del libelo de demanda y contradice las cuestiones previas.-
Ocurrieron la parte actora y la parte demandada, en fecha Cinco (05) de Abril de 2.000, consignando transacción para poner fin a este proceso.-
Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2.000, este Juzgado le imprime el carácter de cosa Juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en fecha Cinco (05) de Abril de 2.000.-
En fecha Quince (15) de Abril de 2.000, ocurrió el Apoderado de la parte actora, solicitando copia mecanografiada de transacción.- Asimismo, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2000, este Tribunal dictó auto ordenando expedir la copia mecanografiada, antes solicitada.-
El día Seis (06) de Julio de 2000, ocurrió la parte actora, solicitando se ponga en estado de ejecución la transacción antes celebrada.-
Igualmente, en fecha Doce (12) de Julio de 2.000, este Tribunal declaró en estado de ejecución la Transacción antes celebrada y fijó un lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario de la transacción.-
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.001, ocurrió la apoderada de la parte actora mediante escrito, solicitando se sustituya la voluntad de la parte demandada para dar cumplimiento a lo acordado en la transacción antes celebrada.-
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.001, este Tribunal dictó auto ordeno la notificación de los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO TINEO y DORIS TINEO, y se ordenó expedir copias certificadas solicitadas a fines de devolver los respectivos originales.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.001, este Tribunal amplió auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.001.-
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.001, ocurrió el Apoderado de la parte actora, señalando domicilio de la parte demandada.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.001, ocurrió el Apoderado de la parte actora, solicitando la publicación de carteles de notificación.-
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.001, mediante auto, este Tribunal niega pedimento de la parte actora, hasta tanto no se perfeccione la notificación personal.-
Ahora bien, mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.002, el Alguacil natural de este Juzgado, exponiendo no haber podido conseguir a los demandados y agrega boletas a las actas.-
De la misma manera, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.002, ocurrió el apoderada de la parte actora, solicitando en consecuencia la notificación por carteles.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.002, este Tribunal ordena librar carteles de notificación de la parte demandada.-
Igualmente en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.002, ocurrió el Apoderado de la parte actora consignado ejemplar del diario La Verdad.-
En fecha Once (11) de Marzo de 2.002, ocurrió la parte actora consigna otro ejemplar del diario La Verdad.-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.002, la Secretaria Natural de este Tribunal, expuso que fijo cartel de notificación en la dirección proveída por la parte actora.-
En fecha Once (11) de Febrero de 2.003, ocurrió la apoderada de la parte actora, solicitando el avocamiento al nuevo titular de este Despacho.-
Finalmente, este Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero de 2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha Trece (13) de Febrero de 2.003, la Juez María Silva García, se avoco al conocimiento de la causa, de manera que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentado por los ciudadanos FIDIAS CHIRINO PIÑA y LUIS GUILLERMO TINEO MORENO, contra los ciudadanos ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ y DORIS TINEO GONZÁLEZ, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). 199o de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.),
previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,
se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mc*.-
Exp. Nro. 11.207.-
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