REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
199° y 150°
Maracaibo, 21 de julio de 2009
PARTE ACTORA: IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad No. 7.738.639 y de nacionalidad Norteamericana.
APODERADA JUDICIAL: LORENA PARRA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.743, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.277.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL AÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.500.842 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835.
MOTIVO: Desalojo.
ENTRADA: 03 de marzo de 2009.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En fecha 24 de abril de 2009, el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, se opone a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 12 de abril de 2009.
El antes mencionado profesional del derecho con su carácter de autos, en fecha 29 de abril de 2009, promueve pruebas.
El profesional del derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, en fecha 04 de mayo de de 2009, promueve pruebas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El profesional del derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, promovió las siguientes pruebas:
1. Invoca el merito favorable que emerge de los autos, a decir:
a) No consta que el arrendatario haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, ni los subsiguientes, mediante deposito bancario realizado en la cuenta corriente No. 0116-0183-90-0003577414, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, tal como lo establece el contrato de arrendamiento.
b) No consta que el arrendatario haya cancelado personalmente los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre le 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, ni los subsiguientes, directamente a nuestra mandante.
c) No consta que exista algún procedimiento de consignación de alquileres iniciado por ante un Tribunal de Municipio, competente por la materia, tal y como expresamente le indica la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 51 y siguientes.
d) No consta que el organismo regulador competente haya Regulado el Canon Máximo del Inmueble, a que se contrae el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, por lo que no existiendo dicha regulación, el arrendatario estaba obligado a cancelar el canon de arrendamiento que en forma bilateral, consensual, libre de coacción y presiones fue convenida a tenor del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 130, y por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 67, Tomo 12, (documento redactado y visado por el demandado en su condición de abogado), y que corre inserto en la pieza principal, vale decir, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200) y en ningún caso, una suma menor.
e) No consta en autos SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que haya condenado a nuestra mandante a efectuar reintegro alguno a favor del demandado, y por ende, que hayan quedando compensado cánones de arrendamiento que debía satisfacer el arrendatario con dicho reintegro.
En este sentido, considera este Juzgador, que aunque no es un medio de prueba propiamente, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
El profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, promovió las siguientes pruebas:
1. Invoca el merito favorable que las actas arrojan a su favor. En este sentido, considera este Juzgador, que aunque no es un medio de prueba propiamente, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2. Copias certificadas del expediente No. 55.960, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del proceso interpuesto por su representado en contra de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, por motivo de Reintegro de Cánones de Arrendamiento, para demostrar que su representado ha consignado y depositado a favor de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, del 15 de enero al 15 de febrero de 2009, y del 15 de febrero al 15 de marzo de 2009. Este Juzgador se pronunciará sobre la estimación de esta prueba en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, suscrito por el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO; mediante el cual se opone a la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 12 de abril de 2009, solicitando a éste Tribunal se revoque dicha Medida Preventiva de Embargo; observando este Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Es decir, ciudadano Juez, mi representado se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este procedimiento, hasta la fecha 15 de Marzo de 2.009, situación esta que pone a la luz del presente procedimiento que la medida de embargo preventivo solicitada en el presente proceso, carece de unos de los requisitos de procedibilidad, es decir, ciudadano Juez, estamos en presentencia de una solicitud y un decreto que no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al PELIGRO EN LA MORA y LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la ciudadana: IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, tiene depositados los cánones de arrendamientos hasta la fecha 15 de marzo de 2.009, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 56.960, pudiendo esta retirar por ante dicho tribunal los cánones de arrendamientos aquí señalados…” (Folio 34 y 35 de la Pieza de Medida).
El artículo 602 Código de Procedimiento Civil, señala la oposición a la medida y la articulación probatoria Ex Lege:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ochos días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Para el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), el Embargo Preventivo es aquella medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la concurrencia de riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se evidencia al folio doce (12) de la pieza de medida lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que de los documentos acreditados en actas, se acredita el fumus boni iuris y el periculum in mora, extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ OACHECO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.175.687, respectivamente; hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00), que es el doble de la suma demandada…”; considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE OPOSICIÓN, a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 12 de abril de 2009, por evidenciarse que los documentos que sirven de fundamento para la solicitud de la medida decretada, llenan los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el documento fundante de la presente oposición, aun cuando se trata de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima en todo su valor probatorio por cuanto la causa No. 55.960, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se ha dictado sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 12 de abril de 2009, por cuanto, por evidenciarse los documentos que sirven de fundamento para la solicitud de la medida decretada, llenan los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima en todo su valor probatorio por cuanto la causa No. 55.960, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se ha dictado sentencia definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS RAFAEL FRÍAS,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó y público el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. __________.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
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