REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre la ciudadana YOHANNA MARIA PEÑA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GENOVEVA RINCON FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.632.
Narra el solicitante, que nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza Hospital Universitario de Maracaibo, el día Veintisiete (27) de Diciembre de 1980, siendo hija de la ciudadana NELLY MARBELLA PEÑA LOPEZ tal como se evidencia de Copia Certificada de Constancia de Ingreso de la ciudadana NELLY MARBELLA PEÑA LOPEZ de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza Hospital Universitario de Maracaibo, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, y Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando publicación de un edicto en el Diario el Nacional, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NELLY MARBELLA PEÑA LOPEZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo de 2008 la ciudadana NELLY MARBELLA PEÑA LOPEZ, se dio por citada, y dio contestación a la demanda.
En el día 03 de Marzo de 2008, se ordenó agregar a las actas el diario consignado donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana YOHANNA PEÑA, debidamente asistida por la Abogada Genoveva Rincón, presentó escrito de Pruebas, el cual fue agregado a las actas.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que después de que constara en actas su citación se abriría el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho para pruebas -
En fecha 11 de Marzo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación donde consta la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte actora, quien invoca el mérito favorable de las actas y solicita se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines solicitados. Cumplida esta formalidad en fecha 01 de Abril de 2009, según oficio No 0601.
En fecha seis (06) de Mayo de 2009 la ciudadana YOHANNA PEÑA expuso que consigno oficio emanado del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 30/04/09.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, y Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual hace constar que en dichas Oficinas no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana YOHANNA MARIA PEÑA LOPEZ.
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Constancia emanada del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.-ASI SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia de la ciudadana YOHANNA MARIA PEÑA LOPEZ, como hija de la ciudadana NELLY MARBELLA PEÑA LOPEZ, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que propuso la ciudadana YOHANNA MARIA PEÑA LOPEZ. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YOHANNA MARIA PEÑA LOPEZ, nacida el día 27 de Diciembre de 1980, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Registro Principal del Estado Zulia; hija de la ciudadana NELLY MARBELLA PEÑA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.451.268, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

CARLOS RAFAEL FRIAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/yp