REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JHONNY ALBERTO BOSCÁN LUGO Y CAROLA LUCRECIA DÍAZ PEÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.256.070 Y V-9.789.946, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OLIEN ESTHER MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.825 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 175, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 02 de Junio de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de Agosto de 2008, la ciudadana CAROLA DIAZ, asistida por la abogada SOBEIDA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679, solicitaron la conversión.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JHONNY BOSCÁN.
En fecha 07 de julio de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, la ciudadana CAROLINA DIAZ, asistida por la abogada SOBEIDA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679, solicitó se proceda a dictar sentencia.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JHONNY ALBERTO BOSCÁN LUGO Y CAROLA LUCRECIA DÍAZ PEÑA, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 175. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARÏA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (01:30p. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 60.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/nayith.