REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º

EXPEDIENTE N°: 12.636
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITO DE LICORES Y VÍVERES DON PANCHO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día doce (12) de julio del año 1.983, bajo el N° 22, tomo 32-A., representada por su director GERARDO DE JESÚS CONDE HUERTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.762.079, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.031 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.015.
PARTE DEMANDADA:
JASMELI JAZMÍN COLMENARES DE MENDIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.392.994 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA: DOS (2) DE JULIO DEL AÑO 2.009.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Jasmeli Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, propuesta en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró que ese juzgado quedó vedado para pronunciarse sobre la incidencia, por cuanto, la alzada consideró que el pago fue efectuado a favor de una persona natural ajena al proceso.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad mercantil Depósito de Licores y Víveres Don Pancho, S.R.L., en contra de la ciudadana, Jasmín Colmenares de Mendiri.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.008, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.008, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
El veintiocho (28) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2.008, la parte actora apeló de la decisión dictada y el día doce (12) de diciembre el juzgado a-quo la oyó en ambos efectos.
En fecha trece (13) de febrero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy conocedor también de la materia de Tránsito) de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual revocó la decisión dictada por el juzgado a-quo; declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano, Gerardo de Jesús Conde Huerta, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil Depósitos de Licores y Víveres Don Pancho, S.R.L., en contra de la ciudadana, Jasmeli Jazmín Colmenares de Mendiri y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 9.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento a razón de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.400,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009 y ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año 2.009, el tribunal a-quo acordó el cumplimiento voluntario del fallo dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia y en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.009, fue dictado auto mediante el cual se acordó la ejecución forzosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.009, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo saber al tribunal que el ciudadano, Gerardo Jesús Conde Huerta, retiró las cantidades de dinero consignadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil Depósito de Licores y Víveres Don Pancho, S.R.L., representada por su director, Gerardo de Jesús Conde Huerta. En fecha quince (15) de junio del año 2.009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró que ese juzgado quedó vedado para pronunciarse sobre la incidencia, por cuanto, la alzada consideró que el pago fue efectuado a favor de una persona natural ajena al proceso; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del año 2.009, en la cual estableció lo siguiente: “Así las cosas y con vista a los fallos antes citados, y en ocasión a la incidencia planteada por la parte demandada, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y con apego al derecho, este Despacho debe dar estricto cumplimiento al fallo emanado por la Alzada en fecha 13 de febrero de 2009, quedando la suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes. Por otra parte, si bien se observa de a copia certificada de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, que el ciudadano GERARDO JESÚS CONDE HUERTA, asistido por el abogado … retiró las cantidades de dinero que fueron declaradas ilegítimamente realizada e inválida por no tener el beneficiario la cualidad de arrendador, pudiendo incurrir en responsabilidad frente a la ejecutada, ya que las consignaciones no causaron su efecto, dirigido a demostrar la solvencia en el pago de la obligación arrendaticia que celebró en fecha 30 de julio de 2002, con la Sociedad Mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VÍVERES DON PANCHO, S.R.L., y tal situación no puede traducirse en un perjuicio para la arrendataria, hoy ejecutada, que además de ser condenada a al entrega del inmueble y al pago expresamente señalado en el dispositivo del fallo de la Alzada, sufriría un daño a su patrimonio, pues era la única que podía retirar tales cantidades de dinero según la jurisprudencia de instancia. No obstante, este despacho quedó vedado para pronunciarse sobre la presente incidencia por cuanto la Alzada consideró que el pago fue efectuado a favor de una persona natural, ajeno a este proceso, por lo que, a juicio de esta sentenciadora deberá la parte ejecutada realizar la reclamación que creyere pertinente por vía judicial, por cuanto este procedimiento se encuentra en fase de ejecución y conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia …”; (negritas del tribunal a-quo).
Ahora bien, el juzgador a-quo decidió estar vedado para pronunciarse sobre la incidencia, por cuanto, la alzada (juzgado segundo de primera instancia) consideró que el pago fue efectuado a persona natural y que, por cuanto, el proceso se encontraba en fase de ejecución ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, con relación a la cosa juzgada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diez (10) de junio del año 2.004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto cuando han precluido, sea consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse —en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material— el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables, y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica”; (cursivas del juez y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala Política-Administrativa, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, plegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un

proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador”; (cursivas del tribunal).
El Dr. Fernando Villasmil, (1.987), en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala que la cosa juzgada es una presunción de carácter iuris et de iure, y que lo decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el título relacionado con los efectos del proceso señala lo siguiente:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; (artículo invocado por el juzgador a-quo).
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; (cursivas del juez).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche con relación a la cosa juzgada, señala lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial)…La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé (sic) la ley, inclusive el de invalidación… b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no de otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”; (cursivas del tribunal).

En cuanto al contenido de la primera norma procedimental, señala que se refiere a la cosa juzgada formal y se caracteriza por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.
Manifiesta el autor que se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.
Con relación a la cosa juzgada material, establecida en la segunda norma, es decir, en el artículo 273 del Código Civil Adjetivo, argumenta el ilustre La Roche que ésta se refiere a la causa, ello significa cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión; (esta es a la cosa juzgada a la cual quiso hacer referencia el tribunal a-quo, aunque la fundamentó con el artículo 272 de la cosa juzgada formal).
Así pues, en el caso analizado evidencia este sentenciador que con el recurso de apelación interpuesto la parte demandada no pretende impugnar, ni revisar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy conocedor también de la materia de Tránsito) de esta Circunscripción Judicial, es decir, no se pretende en ninguna manera quebrantar la figura de la cosa juzgada.
Pues, con la interposición del recurso pretende la demandada que la cantidad de dinero retirada en fecha trece (13) de marzo del presente año, por el ciudadano, Gerardo de Jesús Conde Huerta, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea considerada como parte de pago de los cánones de arrendamiento que fue condenada a pagar.
Es menester resaltar que en la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy conocedor también de la materia de Tránsito) de esta Circunscripción Judicial, este dejó expresamente establecido que: “ … En atención al criterio citado, el cual este juzgador acoge, la consignación efectuada representante del arrendador, cuando el primero, está autorizado para recibir por él cantidades de dinero, es perfectamente válida y legítima, no obstante, debe indicarse el carácter de manera clara el carácter que ostenta la persona a favor de quien se efectúa la consignación, resaltándose que el pago se efectúa en su carácter de representante de la sociedad. En el caso, que se analiza la consignación fue efectuada a favor del ciudadano GERARDO CONDE, que como se desprende del acta de asamblea de la sociedad mercantil arrendadora, funge como accionista y propietario de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VÍVERES DON PANCHO S.R.L. y así se identifica en el contrato de arrendamiento. De igual manera, se deduce de las actas de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VÍVERES DON PANCHO S.R.L., … que además el indicado ciudadano se desempeña como director general de la sociedad mercantil arrendadora. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador el hecho de quien funge como arrendadora del inmueble es la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VÍVERES DON PANCHO S.R.L., la cual es sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta la de sus socios … En derivación de lo expuesto, siendo que las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, que si bien necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos, son capaces de contratar, debiendo aclarar que su personalidad es distinta e independiente de la de sus socios, y en consecuencia, evidenciándose que el contrato celebrado fue suscrito por la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VÍVERES DON PANCHO, S.R.L., la cual funge como propietaria del inmueble, la consignación hecha en la persona del ciudadano GERARDO CONDE, como personas natural, afirmando incluso en el escrito de consignación que es éste el arrendador, no puede ser considerada como realizada legítimamente, toda vez, que no existe identidad entre el arrendador y propietario del inmueble y el consignatario, puesto que a pesar que el antes señalado ciudadano es el representante legal de la empresa arrendadora, de la consignación realizada se desprende que no se identificó con tal carácter, en cuyo caso debería afirmarse que el ciudadano GERARDO CONDE HUERTA, se encontraba facultado para recibir por la indicada empresa las consignaciones arrendaticias efectuada, … el pago fue efectuado a su favor como persona natural”
En este sentido quien hoy juzga considera que si bien es cierto el tribunal de municipio señaló estar vedado para pronunciarse sobre la incidencia, por cuanto, la alzada (juzgado segundo de primera instancia) consideró que el pago fue efectuado a persona natural y que, por cuanto, el proceso se encontraba en fase de ejecución ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
No es menos cierto que la apelación interpuesta debe declararse parcialmente con lugar, en el sentido de que la decisión apelada debe modificarse, puesto que, en las actas se evidencia que en fecha trece (13) de marzo del año 2.009, el ciudadano Gerardo de Jesús Conde Huerta, retiró las cantidades de dinero cursantes en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, retiró diez mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.187,95).
En este sentido se pregunta este juzgador si en la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy conocedor también de la materia de Tránsito) de esta Circunscripción Judicial, se declaró que las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada eran ilegítimas porque fueron consignadas a nombre del ciudadano, Gerardo Conde Huerta ¿por qué éste (Gerardo de Jesús Conde Huerta?; procedió a retirarlas, precisamente, un (1) mes después de haber salido publicada la sentencia?.
Lógicamente, se evidencia la mala fe con la que obró el ciudadano antes mencionado, entendiendo por mala fe; el conocimiento que una persona tiene, o debió tener, de la falta de razón y de lo mal fundado de sus pretensiones.
Pues, en el o segundo de primera instancia la parte actora alegó como defensa que las cantidades fueron consignadas no a la sociedad mercantil Depósitos de Licores y Víveres Don Pancho, S.R.L., sino a él como persona natural.
Sin embargo, obrando de mala fe las retiró para su provecho y manifestó en el acto en el cual se realizó la entrega material y el embargo ejecutivo desconocer que las cantidades de dinero eran como pago parcial; todo lo cual llevan a este juzgador en el afán de dictar decisiones justas, enfrentando los hechos y el derecho invocado de acuerdo a valores emocionales, culturales, normativos, legales, reales, entre otros.
A considerar que somos nosotros (los jueces) quienes tenemos las llaves para abrir las puertas del mundo real; pues tenemos la facultad de adecuar las normas a la realidad y actuar dentro del ordenamiento jurídico, en base a esa función social y humana, y a través de la cual más que crear derecho, el objetivo primordial de la función jurisdiccional es impartir Justicia.
Así tenemos que Carlos Cossio, en su obra titulada “La Teoría Egológica del derecho” señala con relación al papel del juez y a la función jurisdiccional que:
1. La creación judicial de la sentencia exige del juez un comportamiento con sentido. Hay, pues, en la raíz de su actuación, una toma de posición, una intuición emocional, un acto de comprensión sin el cual aquel sentido no podría constituirse. Ese sentido primigenio es la Justicia y la injusticia con que el juez comprende lo que hace al sentenciar y donde, en alguna forma, el juez y las personas interesadas en su decisión comparten algo vital en común.
2. La creación judicial de la sentencia por parte del juez hace ver con evidencia que éste o es un ente extraño y separado del Derecho, que estuviera fuera del Derecho mirándolo o conociéndolo desde cierta distancia, cual si el Derecho fuera una cosa conclusa y fija que pudiera tomar a voluntad para aplicar cuando llegare el caso, como quien asienta el sello sobre el lacre. Por el contrario, de la propia estructura conceptual que impone la lógica del deber ser, resulta con inmediata claridad que si las sentencias integran la creación normativa en que consiste el ordenamiento jurídico, entonces el juez, en tanto que creador de la sentencia, está dentro, y no fuera del ordenamiento y se comprende, en consecuencia, que el juez mira el derecho no como algo concluso y ya hecho, sino como algo que se está haciendo constantemente en su carácter de vida humana viviente.
3. El juez no sólo está dentro del ordenamiento jurídico, sino que está en la estructura del mismo como parte de esa estructura. La función judicial, en efecto, no es un contenido contingente simplemente estructurado por las relaciones normativas que, en tal carácter, pudiera faltar de algún ordenamiento jurídico. Por el contrario, la función judicial es el último eslabón del proceso de individuación en que forzosamente concluye el encadenamiento conceptual de las relaciones normativas; es la última expresión de la relatividad de los términos “aplicación” y “creación” del Derecho donde el valor impletivo se re-encuentra en el nuevo valor esquemático que hace a lo segundo. En consecuencia, la función judicial es una verdad analítica a-priori dentro de la noción de una lógica del deber ser; y ya bajo esta noción, esa función es una parte de la necesidad normativa con que concebimos lógicamente las relaciones estructurales de las normas entre sí. Precisamente esta circunstancia de que la función judicial es estructura del Derecho y no algo contingente sólo estructurado por el Derecho, da su sentido ontológico a la verdad de razón, dentro de la lógica del deber ser, que dice que el juez debe juzgar siempre cualquiera sea la oscuridad o deficiencia que encuentre en el ordenamiento jurídico. De todo lo cual resulta, por lo tanto, que el juez mira al Derecho no sólo como algo que se está haciendo constantemente, sino como algo que el propio juez contribuye a que se haga, es decir, en parte, el Derecho es el propio hecho del juez.
En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que procedo a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en el sentido de que la decisión apelada debe modificarse, puesto que, en las actas se evidencia que en fecha trece (13) de marzo del año 2.009, el ciudadano Gerardo de Jesús Conde Huerta, retiró las cantidades de dinero cursantes en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, retiró diez mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.187,95); cantidad esta, la cual debe considerarse pago parcial y por consiguiente, descontarse de lo condenado a pagar por el juzgado segundo de primera instancia; obrando de mala fe y así quedó demostrado en el expediente.
Pues, después de haber alegado que las cantidades consignadas no eran legítimas, las retiró para su provecho; considerando este juzgador que lo procedente en derecho considerar que las cantidades de dinero retiradas conforman el pago parcial de lo condenado a la parte demandada por el juzgado segundo de primera instancia; dejando expresa constancia que no se alteró, ni modificó, la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado, se actuó y se dictó sentencia, de acuerdo a los valores jurídicos que consideró idóneos aplicar a este jurisdicente en el caso concreto, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, en el sentido de que la decisión apelada debe modificarse, puesto que, en las actas se evidencia que en fecha trece (13) de marzo del año 2.009, el ciudadano Gerardo de Jesús Conde Huerta, retiró las cantidades de dinero cursantes en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, retiró diez mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.187,95); cantidad esta, la cual debe considerarse pago parcial y por consiguiente, descontarse de lo condenado a pagar por el juzgado segundo de primera instancia; obrando de mala fe y así quedó demostrado, pues después de alegar que las cantidades consignadas no eran legítimas las retiró para su provecho; considerando este juzgador que lo procedente en derecho considerar que las cantidades de dinero retiradas conforman el pago parcial de lo condenado a la parte demandada por el juzgado segundo de primera instancia; dejando expresa constancia que no se alteró, ni modificó, la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado, se actuó y se dictó sentencia, de acuerdo a los valores jurídicos que consideró idóneos aplicar a este jurisdicente en el caso concreto, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, no se confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° ____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT