REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Julio de 2.009.-
199º y 150º
Ocurren los ciudadanos Mauro Ball, Nisleyda Josefina González Bracho, Rossiree Andreina Rodríguez Paz y María Prageda Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.466, 9.741.857, 15.286.188 y 10.445.877, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos pro el abogado Wilmer Enrique Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.226 y del mismo domicilio; alegando que desde hace más de tres (03) años se encuentran poseyendo un inmueble, sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la avenida 73, N° 71A-93 del Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de manera legítima, es decir, pública, pacífica, inequívoca, continua y con ánimo de dueño; que con dinero propio han construido una serie de mejoras constituidas por cuatro casas, de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento y cada una con entrada independiente, tal y como, se evidencia de documentos de mejoras que consignan anexos a la querella. Que en fechas 15 y 20 de noviembre del año 2008 el ciudadano EDGARDO ENRIQUE GOMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.708, se presentó junto con otro grupo de personas, al inmueble donde viven manifestándoles que tenían que abandonarlo, sin explicar los motivos de dicha actuación, y que a partir de ese día han sido múltiples las perturbaciones que les ha ocasionado, sin causa ni motivo que justifique dicha actitud.
Para demostrar los hechos alegados, los querellantes acompañaron justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009); copia certificada de documento autenticado bajo el N° 74, tomo 55 en la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de documento autenticado bajo el N° 79, tomo 55 en la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de documento autenticado bajo el N° 40, tomo 77, llevado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de documento autenticado bajo el N° 75, tomo 55 en la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Panamericano 6 de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que los querellantes han ejercido posesión sobre los inmueble antes identificado, siendo perturbados en el ejercicio de la misma y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual admite cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Interdictal de Amparo, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se ACUERDA EL AMPARO EN LA POSESION ejercida por los querellantes sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por efecto de la distribución automatizada. Líbrese despacho y remítase con oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
Mg.Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 59, se libró despacho de comisión y se remitió según oficio N° ______.-
LA SECRETARIA,

Mg.Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.635