REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 17 de Julio de 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 10.883.-
DEMANDANTE: S. M. BOLIVAR BANCO C. A.-
DEMANDADO: JALLYES SAFADI SUAREZ y YUNEZ SAFADI.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE FEBRERO DE 2007.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C. A., por medio de su apoderada judicial la ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.617.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109, ocurrió para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos JALLYEZ SAFADI SUAREZ y YUNEZ SAFADI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.559.200 y 13.918.755.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 29 de enero del año 2008, la parte demandante cancelo los emolumentos al alguacil natural de este Juzgado, a los fines de practicar la intimación.-
En fecha 04 de marzo del año 2008, la parte demandante solicitó se libraran nuevamente las boletas de intimación a los demandados.-
En fechas 28 de abril del año 2008 y 16 de junio del año 2008, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó las boletas de intimación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la intimación del demandado.-
En fecha 21 de julio del año 2008, la parte demandante solicito la intimación cartelaria de los demandados, la cual fue proveída mediante auto dictado en fecha 22 de julio del año 2008.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después



de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 22 de julio del año 2008, fecha en la cual se ordenó la intimación cartelaria de la parte demandada y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la intimación de los demandados, esto es el impulso de los carteles de intimación, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-


LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las dos (02: 00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número:
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/vane.-